SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
1)
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) La Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- establece el uso y destino de los recursos económicos de una entidad, el Municipio en gestiones pasadas suscribió un contrato con Valentina Arpa de Cazo y otra, desconociendo los motivos por los cuales no se canceló el mismo, habiendo activado la precitada el respectivo proceso y estando la sentencia ejecutoriada se conminó al Gobierno Autónomo a su cargo el pago en el plazo perentorio que establece la norma, razón por la que primero solicitó fotocopias legalizadas de la Sentencia 7/2016 y el Auto Supremo, como respaldo para proceder a la cancelación, además para realizar modificaciones presupuestarias; 2) Si bien la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es responsable del pago, la fiscalización está a cargo del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, instancia que aprueba las modificaciones presupuestarias, conforme a la normativa prevista en la Ley 1135; es decir, se debe realizar modificaciones para pagar con una partida que habilita el mismo “sistema”; de efectuar pagos discrecionales, se generaría la responsabilidad por la función pública prevista en el Capítulo Quinto de la Ley 1178; 3) La aludida, pidió el congelamiento de la cuenta de dicho Gobierno Municipal y los Vocales ahora demandados dieron curso a tal solicitud; asimismo, demandó la remisión de fondos y se efectuó un débito automático; por lo que, a través del “memorial presentado” dio a conocer que ese no es el procedimiento correcto, cuando concurre cosa juzgada -como en este caso-, debe observarse el procedimiento establecido en la Ley 1135 que da vigencia al art. 5 de la Ley 769; debiendo modificarse el presupuesto para realizar el pago con la partida “contingencias judiciales”; sin embargo, a través del Auto 33/2019, los demandados emitieron una respuesta agresiva señalando que el término “…débito automático es un término suyo…” (sic), como si se estaría inventando él mismo, cuando la propia Ley 1135 la contempla para causales específicas que no están relacionadas a esta; 4) Dichas autoridades indicaron que “…puedo hacer estas retenciones, procedimiento que se contempla en lo dispuesto en la disposición segunda de la ley 1100 del presupuesto general del estado de la gestión 2008 y señala complétese el art. 19 de la ley 317 el 11 de diciembre de 2012 con el parágrafo séptimo…” (sic). Asimismo, señalaron que “…no está exento de la aplicación del débito automático, existe también un comunicado del Tribunal Supremo de Justicia por el cual hace conocer que la remisión de los fondos ordenados judicialmente de una cuenta bancaria deben realizarse solo a la cuenta del órgano judicial…” (sic), cuando la entidad no tiene ninguna relación contractual ni convenio suscrito con el Órgano Judicial para realizar transferencias de montos de recursos públicos como establece la “ley 492”; 5) Los DDSS 28421 y 29565 no contemplan el pago emergente de sentencias con calidad de cosa juzgada, lo cual da lugar a una malversación, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, debiéndose aplicar el procedimiento previo descrito en la Ley 1135. Si bien se pueden congelar cuentas de coparticipación tributaria, IDH, salud o cualquiera sea esta, la misma no puede ser sujeta de débito automático; más aún si es de IDH, aspecto que no fue observado vulnerando el derecho al debido proceso; y, 6) Los demandados, se excedieron en sus atribuciones pues bajo la figura de remisión y retención de fondos dispusieron el debitó automático de la cuenta correspondiente al IDH destinada solo para inversión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.2. Revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Artículo 6°.- (Presentación de información e inmovilización de recursos fiscales)
- CONFIRMAR