SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2019-S3

Fecha: 23-Ago-2019

1539

No obstante, de los fundamentos expuestos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 035/2018, no se advierte fundamentación ni motivación alguna respecto a los fallos agrarios citados por la impetrante de tutela en su memorial de nulidad; así de la lectura de la Sentencia Agraria Nacional S2a 06/2005, se tiene que declaró nulo y sin efecto el Título Ejecutorial TCM-NAL-00317, con el argumento que: “...a mayor abundamiento, y en calidad de más prueba, es conveniente considerar los alcances de la referida Ordenanza Municipal N° 017/2004, que con el fundamento de que la Ordenanza Municipal N° 34/2001, contradice el fondo y contenido de la Ordenanza Municipal N° 03/93 y por consiguiente, a la Ley N° 1539 y que la referida Ordenanza Municipal no puede sobreponerse a la mencionada Ley de la República en actual y plena vigencia, abroga en todas sus partes y efectos la reiterada Ordenanza N° 34/2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, realidad que exime de mayores consideraciones respecto de la incompetencia del INRA en la ejecución, resolución y titulación de tierras urbanas, en este caso, del predio ‘La Chonta’; por lo tanto, el referido saneamiento, quedo en absoluta orfandad jurídica.

           Que, la competencia al ser de orden público, indelegable y al emanar sólo de la ley, no puede ser conferida por ningún Convenio ni acuerdo de partes; consecuentemente, la Ordenanza Municipal N° 34/2001 y el Convenio suscrito entre el municipio de Guayaramerín y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, documentos en los que se sustentó y respaldó la ejecución del saneamiento del predio ‘La Chonta’, no puede surtir efectos legales, cayendo también en la nulidad prevista en el referido artículo de la C.P.E.; viciando por ello, todo el proceso de saneamiento del predio ‘La Chonta’ por manifiesta incompetencia del INRA…” (sic).

Es pertinente agregar en este punto, que todo tribunal de última instancia, tiene el deber de dar coherencia y unidad al sistema jurídico; es decir, dar unidad y uniformidad a la aplicación del derecho, para otorgar seguridad jurídica al justiciable; razón por la que en resguardo al derecho a la igualdad de la ley, los precedentes o razonamientos jurisprudenciales emitidos, obligan no solo a los jueces o tribunales inferiores, sino también al propio tribunal de cierre, por cuyo motivo no pueden fallar de manera diferente en situaciones fácticas análogas; salvo que por el dinamismo de la jurisprudencia, modulen o cambien sus precedentes de forma razonada y en mérito a una nueva interpretación de la norma o ante la existencia de una reciente normativa; en tal sentido, cuando un tribunal de cierre decida resolver una problemática jurídica de diferente manera a lo resuelto con anterioridad, tendrá que realizar una suficiente y coherente fundamentación y motivación que justifique en derecho el nuevo razonamiento, con la finalidad de que las partes tengan pleno convencimiento de que este no es arbitrario sino que regirá y resolverá su caso; debido a que el anterior entendimiento fue superado; sin embargo, de no efectuarse dicha labor se entenderá que se estará lesionando el derecho a la igualdad ante la ley de los justiciables.

En el caso presente, no se advierte que las autoridades demandadas, hayan realizado un nuevo fundamento o razonamiento que justifique de manera suficiente la decisión que asumieron en relación a los precedentes agrarios mencionados por la accionante en la demanda de nulidad; no precisaron si otra Sentencia Agraria o Agroambiental, realizó con anterioridad un cambio de entendimiento o es que ello se lo hará recién en la actualidad y de ser así correspondía que efectúen el análisis de la normativa aplicable al caso, la jurisprudencia constitucional y agraria, así como una suficiente motivación que justifique que el nuevo criterio es coherente con el sistema normativo de nuestro Estado, que respeta los derechos y garantías fundamentales de las personas. Puesto que no es suficiente señalar que “…la jurisprudencia citada por la ahora demandante ha sido superada bajo la línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional la misma que ha establecido con precisión que no puede dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural…” (sic), más aún si la posible contradicción detectada en el caso concreto no alude a esta situación, sino a la posible validez que se le dio a la normativa municipal y convenios que anteriormente fueron descartados.

Asimismo, se evidencia que existe falta de motivación en la
Resolución cuestionada, en relación al art. 12 del DL 3819, que según las autoridades demandadas guarda coherencia con el art. 64 de la Ley 1715 y por cuyo motivo arribaron a la conclusión que el INRA tenía competencia; puesto que no realizaron un adecuado análisis y explicación de la misma, sino solo la citaron sin mayores argumentos de derecho y tampoco indicaron si dicha norma se encontraba vigente al momento de realizar el saneamiento cuestionado y por ello era aplicable.

En tal sentido, se evidencia lesión al debido proceso de la accionante, en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados con el derecho a la igualdad ante la ley, ya que las autoridades demandadas no respondieron de manera precisa respecto a los precedentes agrarios mencionados en su demanda de nulidad, no explicaron del porque consideraron que no eran análogos al caso concreto y tampoco indicaron ni fundamentaron suficientemente sobre la norma en virtud a la cual consideraron que el INRA era competente para proceder al indicado saneamiento; en mérito a ello corresponde conceder la tutela solicitada.