SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
a)
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 408 a 413, y en audiencia manifestó que: a) El caso resuelto por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 035/2018, no tiene vinculación con el precedente del Tribunal Agrario; ya que el INRA efectuó saneamiento en consideración a haberse dispuesto “…sobre el área de 10 km a la redonda como área urbana por Ordenanza Municipal N° 03/93 y autorizada en su ampliación por Ley N° 1539, la salvedad de devolver a las comunidades la condición de áreas suburbanas mediante Ordenanza Municipal N° 34/2001, permitiéndoles la regularización de su derecho propietario vía saneamiento de tierras y en cumplimiento al art. 12 del Decreto Ley N° 3819 elevado a rango de ley de la República, deducción que no implica la incompetencia del INRA para efectuar el saneamiento, toda vez que no se hubiera homologado la Ordenanza Municipal 03/93” (sic); por lo que, no es cierto ni real que el argumento de la actual demanda de nulidad sea igual al precedente aludido, sino que es diferente; b) La Resolución cuestionada, se pronunció de manera objetiva, ya que explicó de forma detallada y clara los hechos y la normativa en la que se sustenta la parte dispositiva; c) La decisión de declarar improbada la indicada demanda, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ya que las razones de la determinación fueron emitidas en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; d) No es aceptable que se demande de amparo constitucional por el simple hecho de no estar de acuerdo con la decisión asumida; e) La accionante tuvo acceso a la jurisdicción agroambiental y obtuvo un fallo dictado por autoridad competente, ejerciendo así su derecho de acceso a la justicia; f) No se indicó cómo es que los principios de legalidad y seguridad jurídica fueron vulnerados; además, que estos no son tutelables por esta acción de defensa; g) No corresponde a la jurisdicción constitucional revisar el criterio jurídico asumido por el Tribunal Agroambiental, al no ser la acción de amparo constitucional subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; y, h) Los hechos denunciados carecen de relevancia constitucional; motivos por los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Cecilio Vega Oporto en representación de la comunidad Cachuela Mamoré, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 418 a 431, y en audiencia señaló que: a) La presente acción tutelar resulta ser improcedente ya que el mecanismo idóneo para resolver la usurpación de competencia del INRA es el recurso directo de nulidad; b) No se fundamentó la forma en la que las Magistradas demandadas, vulneraron los derechos patrimoniales de la impetrante de tutela; c) Pretende se realice control de legalidad sobre el proceso de nulidad, lo cual no es posible ya que la jurisdicción constitucional se limita a efectuar control de constitucionalidad; d) No es lo mismo homologación que autorización de ampliación del radio urbano; e) Seis años antes de que el predio se incorpore al área urbana, era agraria, lo que significa que las autoridades administrativas tenían competencia para conocer el proceso de saneamiento; f) De acuerdo a la SC 0378/2006-R de 18 de abril, el régimen legal de la tierra y la jurisdicción, no queda librada únicamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también al destino de la propiedad y las actividades desarrolladas; g) Cachuela Mamoré tiene como actividad principal la agraria conforme lo establece la carpeta de saneamiento; h) No es cierto que se le haya despojado su predio antes del proceso de saneamiento de 2001; i) Las autoridades demandadas, cumplieron con la debida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, haciendo la justificación normativa y jurisprudencial, así como del por qué declararon improbada la demanda de nulidad; j) La peticionante de tutela, no fundamentó sobre la vulneración de los principios de legalidad, acceso a una justicia pronta y oportuna, y la tutela judicial efectiva; k) No fue denegado el acceso a la justicia, ya que su demanda de nulidad fue admitida y concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 035/2018; y, l) Las sentencias agrarias aludidas por la accionante, no son aplicables al caso por tratarse de situaciones y tiempos diferentes, además que fueron emitidas por el extinto Tribunal Agrario y con normativa vigente en dicha época “…donde se que establecía que el INRA podía ejecutar el saneamiento si el predio se encontraba dentro del radio urbano aprobado por ordenanza municipal, pero pendiente de homologación…” (sic); por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En mérito a ello, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 035/2018 de 8 de agosto, declaró improbada la indicada demanda, manteniendo firme y subsistente el Título Ejecutorial mencionado, en base a lo siguiente: a) De la revisión del proceso de saneamiento se advierte que el mismo se sustanció durante la vigencia del reglamento agrario aprobado por DS 25763 de 5 de mayo de 2000; b) El texto de la Ley 1539, difiere de la interpretación de la demandante -ahora accionante-, en el sentido de que se hubiera homologado la “…referida Ordenanza Municipal, pero no obstante, autorizada que hubiese sido la ampliación del radio urbano de la ciudad de Guayaramerín…” (sic); c) El INRA, durante el saneamiento de la comunidad Cachuela Mamoré, tuvo conocimiento pleno de la vigencia de la Ley 1539, que autorizó la ampliación del radio urbano de Guayaramerín “…sin embargo, el municipio, al percatarse que con esta autorización se podría dejar en indefensión a las 11 comunidades que quedaban dentro de la pretendida mancha urbana, impidiendo su titulación mediante proceso de saneamiento, mediante la Ordenanza Municipal N° 34/2001 permitió la regularización del derecho propietario de las referidas comunidades entre las que se encuentra la comunidad de autos, considerando entre sus fundamentos, lo establecido por el art. 12 del Decreto Ley N° 3819 (Ley de Reforma Urbana) que establece que propiedades rústicas que se encontraran situadas dentro del radio urbano debían ser tratadas conforme las previsiones de la ley de reforma agraria” (sic); d) Las decisiones asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín a través de la OM “34/2001”, guardan absoluta correspondencia con el objeto del saneamiento previsto en el art. 64 de la Ley 1715; e) La Ley 1539, autoriza ampliar el radio urbano del indicado Municipio, pero no homologa la precitada Ordenanza y menos aprueba la mancha urbana bajo estudios técnicos precisos; f) La SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, sentó precedente en el sentido que no puede concebirse la incompetencia de la judicatura agraria en base al establecimiento de áreas urbanas, sino que también debe considerarse si los predios tienen eminente actividad agraria o viceversa, superando de esta manera la visión rigorista que pretende establecer las propiedades destinadas netamente a la actividad agraria bajo los alcances del ordenamiento civilista, cuando estas fueron incluidas dentro del radio urbano de los municipios; en similar sentido lo hizo la SCP 0722/2013 de 6 de junio; g) De la lectura de la demanda, se advierte que la peticionante de tutela tenía conocimiento del proceso de saneamiento; sin embargo, no se evidencia que estos hechos hayan sido denunciados en el mismo ni que se hubiera apersonado demostrando su derecho propietario; h) Al momento del saneamiento de la comunidad Cachuela Mamoré -gestiones 2001 a 2003-, el predio de la prenombrada era considerado rústico; i) El INRA efectuó el saneamiento en consideración a haberse dispuesto “…sobre el área de 10 km a la redonda dispuesta como área urbana por Ordenanza Municipal N° 03/93 y autorizada en su ampliación por Ley N° 1539, la salvedad de devolver a las comunidades la condición de áreas suburbanas mediante Ordenanza Municipal N° 34/2001, permitiéndoles la regularización de su derecho propietario vía saneamiento de tierras y en cumplimiento al art. 12 del Decreto Ley N° 3819, elevado luego a rango de ley de la república, razonamiento que no implica la incompetencia del INRA para efectuar el saneamiento puesto que la Ley N° 1539 sólo autorizó la ampliación del radio urbano y de ninguna manera aprobó el mismo y menos homologó la Ordenanza Municipal N° 03/93…” (sic); y, j) La accionante no acreditó que su predio era urbano, esta calidad recién fue dispuesta el 2009, conforme se evidencia del Testimonio 111 de 30 de junio del citado año, adjunto a la demanda.
De lo descrito se comprende que, la demandante de la nulidad mencionada, sustentó su pretensión en el hecho que el INRA, habría procedido al saneamiento de su propiedad urbana, sin jurisdicción ni competencia, ya que las Sentencias Agrarias Nacionales S2a 06/2005 y S1a 22/05, hubiesen determinado declarar la nulidad de títulos ejecutoriales en casos similares a los que hoy se presenta, en relación a predios ubicados en Guayaramerín.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SIENDO QUE LA COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN NO ES DELEGABLE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. El derecho a la igualdad en la aplicación de precedentes jurisprudenciales
- 1539
- Fragmento 13
- Fragmento 14