SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
III.2. El derecho a la igualdad en la aplicación de precedentes jurisprudenciales
La SC 1369/2010-R de 20 de septiembre, sostuvo: “Desde una perspectiva formalista, la jurisprudencia está constituida por las sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia y se constituyen en fuente auxiliar del derecho, pues se considera que sólo el órgano legislativo crea la norma jurídica, desconociéndose la facultad interpretativa, e integradora del juzgador; empero, desde una perspectiva antiformalista, la jurisprudencia es concebida como el conjunto de criterios emanados de los máximos tribunales de justicia, que se constituyen en fuente principal del derecho en virtud del precedente que debe ser aplicado a supuestos fácticos análogos. En ese entendido, superando la tesis negativa de las corrientes formalistas, se reconoce la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y también -en algunas materias- de la jurisprudencia emanada de las máximas Cortes de la jurisdicción ordinaria y, por consiguiente, el carácter de fuente directa o principal del derecho.
El precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad, conforme lo entendió la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, en la que el Tribunal Constitucional señaló: ‘El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable’.
Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas. En ese ámbito, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, de manera diferente, en situaciones fácticas análogas, una norma. Esto no significa que no pueda modular o cambiar sus precedentes, sino que para hacerlo, debe justificar de manera razonada el cambio de decisión. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio ‘la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse’ (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).
Además de la importancia del precedente para la igualdad en la aplicación de la ley, también se le reconoce la función de dar coherencia y unidad en la aplicación de las normas jurídicas a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en la medida en que la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional -por su carácter vinculante- debe ser asumida por jueces, tribunales y autoridades”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SIENDO QUE LA COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN NO ES DELEGABLE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. El derecho a la igualdad en la aplicación de precedentes jurisprudenciales
- 1539
- Fragmento 13
- Fragmento 14