SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
1)
Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano de la precitada entidad edil, presentó informe escrito el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 126 a 128 vta., señalando que: 1) Fue notificada con la presente acción de defensa sin que se haya observado la normativa procesal constitucional, negándole de tal manera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso; y, 2) En la audiencia de 24 de enero del indicado año, convocada por la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, indicó que la entidad no cuenta con recursos propios para realizar un nuevo contrato; no obstante, procedió a emitir el contrato a favor de la peticionante de tutela el 19 de marzo del señalado año, pero “…hasta la fecha…” (sic) no se presentó a firmar, pretendiendo aparentar un supuesto incumplimiento; por lo que, al carecer de fundamento la acción de amparo constitucional debe ser denegada.
Por intermedio de sus representantes en audiencia reiteró lo informado añadiendo que el último contrato firmado con la impetrante de tutela concluyó el 31 de octubre de 2018; sin embargo, recién acudió a la Jefatura Regional de Trabajo citada, a inicios del mes de enero de 2019, casi tres meses después de su desvinculación; no obstante que, puso a conocimiento de tal entidad que los contratos fueron suscritos con una partida presupuestaria para ese efecto, por lo que no cuentan con presupuesto; se emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/002/2019, y en virtud a ello dispuso la recontratación de la accionante; empero, ella no tuvo la mínima intención de apersonarse a la firma del contrato.
A la pregunta del Vocal Constitucional, de cuantas oportunidades se convocó a la peticionante de tutela para que pueda retornar a su fuente laboral, respondió que es de conocimiento de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Instructivo “002”, que establece el procedimiento para la contratación de personal, en el caso de la accionante, la entidad procedió a emitir un nuevo contrato y se informó a su abogado “…por la mañana…” (sic) que el mismo ya fue elaborado, estando a la espera de su firma.
Bajo ese entendimiento, se advierte que a consecuencia de la denuncia de despido injustificado realizada por la peticionante de tutela, la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/002/2019, que en su contenido, a tiempo de resolverla, consideró los siguientes puntos: 1) Realizó una descripción de los arts. 24, 46, 48 y 49.III de la CPE; 21 de la LGT, 2 del DL 16187; 2) Desglosó el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, inherente al derecho a la estabilidad laboral y su protección constitucional; asimismo, indicó la SCP 0299/2016-S2 de 23 de marzo, relacionada a la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, y para trabajos propios y permanentes de una empresa; 3) Que la Ley 321 “…incorporó al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomo Municipales…” (sic); 4) Concluyó que Delia Aguilar Valdez, al haber prestado sus servicios como Guardia Municipal de Transporte en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y por la naturaleza de las funciones que desempeñó se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, que en su art. 21, refiriéndose a los contratos a plazo fijo, estableció que concurre la reconducción si el trabajador continúa prestando sus servicios vencido el término del convenio; asimismo, la SCP 0299/2016-S2, enfatizó la prohibición de la firma de más de dos contratos. Siendo que las partes suscribieron doce contratos consecutivos desde la gestión 2013 a la 2018, los que al no haberse contemplado por escrito prórroga ni oposición a su culminación, se activó de manera inmediata la tácita reconducción; y, 5) Dispuso que Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo citado, proceda a la reincorporación inmediata de la accionante.
Por lo expresado, se puede advertir que la autoridad administrativa concluyó que el despido de la peticionante de tutela no fue realizado de acuerdo a la norma, por ende conminó a la prenombrada a su reincorporación en los términos señalados; no obstante aquello, la Alcaldesa demandada no cumplió con esta disposición.
De la audiencia efectuada para la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, a la pregunta del Vocal Constitucional, de “…cuantas oportunidades se convocó a la peticionante de tutela para que pueda retornar a su fuente laboral…” (sic), en síntesis respondió que es de conocimiento de los funcionarios el Instructivo “002”, que establece el procedimiento para la contratación de las personas, la entidad procedió a emitir un nuevo contrato y se informó a su abogado “…esta mañana…” (sic) que el mismo ya está elaborado, estando a la espera de su firma; afirmación de la que se denota que no fue reincorporada.
Ahora bien, en mérito al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento integral de las conminatorias pronunciadas por las jefaturas departamentales -así como también de las regionales- de trabajo; es decir, respecto a la reincorporación al puesto que ocupaba, a los sueldos devengados y/u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ellas; por lo que, en el presente caso, habiéndose evidenciado la inobservancia de lo determinado por la Jefatura Regional de Trabajo El Alto en la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/002/2019 por la parte demandada, y la consecuente vulneración de los derechos reclamados por la accionante amerita que se disponga su cumplimiento inmediato, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, de manera provisional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20