SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
i)
Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefe Regional de Trabajo de El Alto, por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 122 a 125 vta. y en audiencia indicó que: i) El 17 de enero del citado año, Delia Aguilar Valdez solicitó su reincorporación laboral al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; prescindió de sus servicios como Guardia Municipal de Transporte; ii) En audiencia de 24 del mes y año citados, la impetrante de tutela presentó fotocopias simples de doce contratos suscritos con la entidad correspondientes a las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017; la entidad edil demandada indicó que la prenombrada no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria “02/2018” -ser mayor de edad y medir 1.60 cm-, que no correspondía una reincorporación por tratarse de personal eventual no contemplada dentro de la Ley General del Trabajo y que no cuenta con recursos económicos para un nuevo contrato; iii) La Inspectora del Trabajo dependiente de esa institución estatal asignada al caso, presentó el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-JCC-0055-INF/19 de 28 de enero de 2019, sugiriendo se emita conminatoria de reincorporación; y, iv) En base al Informe precitado; los arts. 24, 46, 48, 49.III y 50 de la Ley Fundamental; 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DDSS 28699 y 0495, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo, 0299/2016-S2 de 23 de marzo; arts. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 del DL 16187; Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; 2 de la RM 868/10; 2 de su similar 447/09 de 8 de julio de 2009; y, demás normas conexas que precautelan la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores; toda vez que, las argumentaciones vertidas en la indicada audiencia, por la institución demandada, fueron insuficientes para justificar el despido de la trabajadora, atentando contra su estabilidad laboral; emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/002/2019, la misma que ratifica solicitando que la tutela sea concedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20