SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S3

Fecha: 23-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 024/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 213 a 215 vta., concedió la tutela solicitada: “…debiendo en consecuencia, en el día las accionadas proceder a la recontratación de la accionante Delia Aguilar Valdez” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) El 15 de enero de 2013, la impetrante de tutela ingresó a prestar sus servicios laborales al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el cargo de Guardia Municipal de Transporte, habiendo suscrito doce contratos a plazo fijo, siendo el último de 10 de julio al 31 de octubre de 2018; desvinculada como fue acudió a la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/002/2019, ordenando a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa de la precitada entidad edil, a la reincorporación inmediata de la peticionante de tutela en las mismas condiciones existentes antes del despido; b) La acción de amparo constitucional se encuentra configurada en los arts. 128 y ss. de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Respecto al derecho al trabajo, el art. 46.I de la Ley Fundamental establece que “…toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salubridad ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2.-  A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.        II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” (sic);             d) Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal referido, si bien hizo conocer que dio cumplimiento a la Conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, procediendo a emitir un nuevo contrato el 19 de marzo de 2019; no obstante aquello, se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previsto en el art. 46.I.1 de la CPE; e) En relación a la naturaleza del contrato fijo o eventual, la Norma Suprema “…no prevé dicha situación, más bien el derecho al trabajo es considerado como la base para la realización de otros derechos humanos y una vida en dignidad” (sic); y, f) En cuanto a la Alcaldesa codemandada, si bien no suscribió el contrato de trabajo de la impetrante de tutela; sin embargo, es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Autónomo Municipal, tiene por lo tanto legitimación pasiva dentro la presente acción de defensa constitucional.