SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 024/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 213 a 215 vta., concedió la tutela solicitada: “…debiendo en consecuencia, en el día las accionadas proceder a la recontratación de la accionante Delia Aguilar Valdez” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) El 15 de enero de 2013, la impetrante de tutela ingresó a prestar sus servicios laborales al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el cargo de Guardia Municipal de Transporte, habiendo suscrito doce contratos a plazo fijo, siendo el último de 10 de julio al 31 de octubre de 2018; desvinculada como fue acudió a la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/002/2019, ordenando a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa de la precitada entidad edil, a la reincorporación inmediata de la peticionante de tutela en las mismas condiciones existentes antes del despido; b) La acción de amparo constitucional se encuentra configurada en los arts. 128 y ss. de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Respecto al derecho al trabajo, el art. 46.I de la Ley Fundamental establece que “…toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salubridad ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” (sic); d) Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal referido, si bien hizo conocer que dio cumplimiento a la Conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, procediendo a emitir un nuevo contrato el 19 de marzo de 2019; no obstante aquello, se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previsto en el art. 46.I.1 de la CPE; e) En relación a la naturaleza del contrato fijo o eventual, la Norma Suprema “…no prevé dicha situación, más bien el derecho al trabajo es considerado como la base para la realización de otros derechos humanos y una vida en dignidad” (sic); y, f) En cuanto a la Alcaldesa codemandada, si bien no suscribió el contrato de trabajo de la impetrante de tutela; sin embargo, es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Autónomo Municipal, tiene por lo tanto legitimación pasiva dentro la presente acción de defensa constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20