SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2019-S3
Sucre, 26 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 28743-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Olivares Franquel contra Inés Clotilde Tola Fernández y Patricia Wilma Medrano Ávila, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 1 a 8, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el cual se encuentra en etapa de juicio oral, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -codemandada- el 28 de marzo de 2019 declaró la preclusión de la inspección ocular que fue ofrecida como prueba de descargo, bajo el justificativo de no haber coadyuvado para la realización de la misma, pretendiendo que se continúe con los alegatos finales para posteriormente dictar sentencia; viendo lesionado su derecho a la defensa, formuló corrección de procedimiento amparado en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a lo que nuevamente la autoridad demandada respondió “…no ha lugar…” (sic) y ante la insistencia de hacerle notar su error, contestó otra vez de forma negativa abandonando la audiencia; ante tal situación, la otra integrante de dicho Tribunal tuvo que declarar la suspensión de ese actuado, impidiéndole ejercer los recursos que la ley le franquea.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su componente a la defensa, los principios de impugnación y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, deje sin efecto todo lo actuado en la audiencia de 28 de marzo de 2019; y, b) Se “…reinstale la misma…” (sic) resolviendo sus excepciones planteadas y fije nuevo día y hora para la producción probatoria de la inspección ocular.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2019, según consta en una grabación de audio enviada a través de un disco compacto cursante a fs. 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y amplió con los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no podría convocar a alegatos finales y dictar sentencia, sin considerar su prueba de inspección ocular que desvirtuaría los alcances de la acusación dictada en su contra; y, 2) Ante la solicitud de corrección de procedimiento, no existió un pronunciamiento que pueda ser objeto de algún recurso.
I.2.2. Participación del tercero interesado
La abogada representante del SENAPE, se hizo presente en audiencia pública; sin embargo, no hizo uso de la palabra en la misma.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no remitió informe escrito alguno y tampoco se presentó en audiencia pública, pese a su notificación cursante a fs. 12.
I.2.4. Informes de las demandadas
Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 9 de abril de 2019, cursante a fs. 34, manifestando que no intervino en los supuestos hechos denunciados, toda vez que el proceso tiene como presidenta a la codemandada Inés Clotilde Tola Fernández, solicitando se deniegue la tutela con relación a su persona.
Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del precitado Tribunal, presentó informe escrito el 9 de abril de 2019, cursante de fs. 35 a 36, expresando que el accionante no consideró los presupuestos de activación del presente procedimiento constitucional, ya que no se encuentra en situación de detenido ni tampoco se le vulneró ningún derecho constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 39/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: Cuando se alega indebido procesamiento en acción de libertad, necesariamente deben concurrir los dos presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional, uno de ellos es la vinculación directa del debido proceso con el derecho a la libertad y el segundo encontrarse en absoluto estado de indefensión, por cuanto no se cumplió con el primer presupuesto, ya que el peticionante de tutela goza de su derecho a la libertad irrestricta; y, al haber participado de “…todos los marcos legales…” (sic) mal puede alegar un absoluto estado de indefensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acusación formal contra Eduardo Olivares Franquel -ahora accionante-, presentada el 26 de mayo de 2011 ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, el cual refiere en cuanto a su situación jurídica que el mismo se encontraría en libertad (fs. 24 a 27 vta.).
II.2. En el acta de audiencia de inspección técnica ocular de 28 de marzo de 2019, se transcribe el desarrollo del proceso instaurado contra el accionante en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en el cual la Presidenta declaró por precluida la producción probatoria que debió realizarse en dicho acto procesal; y, el impetrante de tutela objetando dicha decisión a través de su abogado, pidió corrección de procedimiento al amparo del art. 168 del CPP (fs. 31 a 32 vta.).
II.3. Mediante Auto dictado dentro de la precitada audiencia, la Presidenta del referido Tribunal, declaró no ha lugar a la solicitud descrita en la anterior conclusión, ratificando la preclusión de la producción probatoria de la inspección ocular ofrecida por el peticionante de tutela, en razón de que este no hizo el correspondiente seguimiento de las notificaciones (fs. 32 vta. a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente a la defensa, los principios a la impugnación y a la seguridad jurídica, emergentes de un procesamiento indebido originado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quién impidió la producción de la inspección ocular que ofreció como prueba de descargo y al momento de pedir corrección de procedimiento, no le permitió impugnar dicha decisión, sometiéndolo a un estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todos los supuestos en los que se denuncia un procesamiento indebido ingresan al ámbito de protección de la acción de libertad, este Tribunal es unánime al establecer que para que la jurisdicción constitucional examine denuncias de procesamiento indebido a través del citado procedimiento constitucional, deben concurrir de manera simultánea, los siguientes requisitos: i) El acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por la autoridad pública demandada, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En razón a lo anterior, en el caso de autos se advierte que el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, que radica en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, su Presidenta Inés Clotilde Tola Fernández, en la tramitación del juicio oral, declaró la preclusión de la inspección ocular, que fue ofrecida como prueba de descargo por el peticionante de tutela (Conclusión II.2), en razón a que este último no hizo seguimiento de las notificaciones correspondientes, clausurando de tal forma la etapa de producción probatoria e ingresando a la fase de alegatos finales, determinación que según el solicitante de tutela le pondría en estado de indefensión, lesionando su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, además que la autoridad codemandada atentaría contra el principio de impugnación, ya que al momento de pedir la corrección de procedimiento, simplemente se limitó a señalar “no ha lugar” (sic) a su petición, sin dictar pronunciamiento alguno que le permita impugnar tal decisión.
De la problemática planteada por el accionante, se entiende que este denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente a la defensa, a los principios a la impugnación y a la seguridad jurídica; sin embargo, de los actos procesales denunciados se puede advertir que ninguno de ellos amenaza o pone en riesgo de manera directa su derecho a la libertad, ya que la eventual subsanación o corrección de los mismos no modificará en absoluto su situación procesal, más aun considerando que este se encontraría gozando de su libertad irrestricta, de acuerdo a lo consignado de forma expresa en la acusación formal presentada por el Ministerio Público en su contra (Conclusión II.1), el cual señala: “El señor EDUARDO OLIVARES FRANQUEL, se encuentra con libertad” (sic), aspecto que es ratificado en el informe remitido a este Tribunal por la Jueza codemandada Inés Clotilde Tola Fernández (I.2.4), siendo evidente la inexistencia del vínculo directo de las cuestiones denunciadas como lesivas, con el derecho protegido por la presente acción tutelar; coligiendo que los actos procesales denunciados no operan de forma directa como causa de alguna supresión o restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del peticionante de tutela.
En cuanto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante tiene conocimiento pleno del proceso instaurado en su contra, ya que se hizo presente en audiencia de juicio oral para asumir defensa (Conclusión II.3), considerando dicha etapa procesal en la que la ley le otorga los recursos e instrumentos idóneos para que pueda impugnar las irregularidades procesales que considere vulneratorias a sus derechos, por lo que no se encuentra en absoluto estado de indefensión.
En efecto, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde que la tutela solicitada sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Consideraciones adicionales sobre la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 39/2019, que resolvió esta acción de libertad, fue pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 9 de abril de 2019; en ese sentido, su envío a este Tribunal Constitucional Plurinacional se efectuó el 2 de mayo de igual año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 7221315 cursante a fs. 42 de obrados; es decir, en forma posterior a las veinticuatro horas, establecidas en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este último dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de los antecedentes de la presente acción de defensa a este Tribunal; consecuentemente, corresponde llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera nombrada, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento observe los plazos que rigen este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada; y,
2° Llamar la atención a Inés Clotilde Tola Fernández y Patricia Wilma Medrano Ávila, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO