SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

1)

Ranulfo Prieto Salinas, Gerente Distrital La Paz II a.i. del SIN, presentó informe escrito el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 45 a 50, indicando que: 1) Las declaraciones juradas y las resoluciones sancionatorias, conforme establece el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB), se constituyen en títulos de ejecución tributaria que, si bien pueden emanar de un mismo hecho generador, cada uno tiene un tratamiento procedimental diferente; 2) Las declaraciones juradas se constituyen en títulos de ejecución tributaria cuando, un monto determinado por el propio sujeto pasivo a favor del fisco, no es cancelado en su totalidad, pudiéndose iniciar su cobro independientemente de que exista un proceso sumario contrevencional ya que no amerita un proceso de determinación, verificación o comprobación, tal y como ocurrió a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 331825002274; y, 3) La Resolución Sancionatoria 181825002762 solamente resuelve, previo procedimiento, sancionar al accionante por la omisión del pago del tributo determinado por él mismo a través de sus declaraciones juradas, de acuerdo al art. 165 del CTB, la cual todavía no fue ejecutada. Asimismo, en audiencia por intermedio de sus abogadas manifestó que el accionante pudo haber suspendido y oponerse a la ejecución tributaria conforme lo establece el art. 109 del CTB, lo cual no aconteció y que, según el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales solamente son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional de donde emergieron, excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y contra tributos, haciendo inaplicable el precedente identificado por el impetrante de tutela; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).

Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.