SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la Administración Tributaria le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 331825002274 de 25 de septiembre de 2018 junto a la Resolución Sancionatoria 181825002762 de igual fecha, pretendiendo cobrarle una deuda tributaria que todavía no cuenta con una resolución firme que sirva como título de ejecución tributaria, ya que todavía tenía la oportunidad de impugnar la multa a través de los recursos de impugnación tributaria, como aconteció ya que interpuso un recurso de alzada que se encontraba pendiente de resolución; por lo que, supuestamente se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, en su elemento de garantía a la doble instancia, y a la defensa.
Se identificó al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 331825002274 como el acto supuestamente lesivo, de la revisión de este acto administrativo consta que tiene como objeto el inicio de la ejecución tributaria de los importes consignados en las declaraciones juradas realizadas por el propio accionante y que no fueron pagadas a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de los tributos; por otra parte, la Resolución Sancionatoria 181825002762 lo multó por la omisión del referido pago con base en el art. 165 del CTB.
Ahora bien, para determinar si realmente se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa en el presente caso, es necesario hacer mención al art. 47 del CTB, donde establece que los componentes de la deuda tributaria son el tributo omitido más intereses; asimismo, el art. 169 del mismo cuerpo legal, sobre la unificación de procedimientos, establece que, cuando se haga una determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria, la vista de cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba, y la resolución determinativa se asimilará a una resolución sancionatoria, determinando no solamente el tributo omitido, sino también las multas relacionadas y los intereses; en cambio, cuando la determinación de la deuda tributaria es realizada por el propio sujeto pasivo conforme a los arts. 93.I.1 y 94 del CTB, a través de declaraciones juradas, ya no es necesario un procedimiento de determinación, pudiendo la Administración Tributaria realizar la ejecución tributaria sin intimación ni determinación administrativa previa, cuando se compruebe la inexistencia de pago o pago parcial del importe declarado por el contribuyente.
De lo desarrollado, se concluye que ante la determinación de la deuda tributaria realizada por el propio sujeto pasivo a través de declaraciones juradas, no existe un procedimiento de determinación realizado por la Administración Tributaria; por lo que, no se da la unificación de procedimiento al sumario contravencional, debiéndose iniciar el mismo independientemente del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria para el cobro de los importes declarados por el propio contribuyente, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 168.I del CTB: “Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que se deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención”.
Lo expresado significa un cambio de entendimiento al realizado en el análisis del caso concreto de la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril (mencionada como precedente por el accionante), que en su momento determinó lo siguiente: “…se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, notificó el 27 de junio de 2014, a la empresa Synergy Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014, de 12 de junio, así como con el PIET 3882/GAMSC/SER/PIET/2014 de la misma fecha, que fue suscrito por el Secretario Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral, y por el Jefe del Departamento Legal Cobranza Coactiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (hoy demandados), determinaciones que nos hacen evidenciar, que notificó a la sociedad accionante con el inicio de dos procedimientos tributarios distintos, que de ninguna manera podían coexistir en un mismo momento, puesto que se entiende que cuando se emite el Auto Inicial del Sumario, se otorga al contribuyente el plazo de veinte días para que presente sus pruebas y descargos, tal como lo expresa el art. 168.II del CTB…”; debido a que, como se expresó en el párrafo que precede, el procedimiento de ejecución tributaria de la deuda declarada y determinada por el propio contribuyente, si puede coexistir y realizarse al mismo momento que el sumario contravencional, en los términos del art. 168.I del CTB; este cambio de entendimiento no implica la restricción a ningún derecho, sino simplemente la reinterpretación correcta del ordenamiento jurídico tributario; por lo que, tiene carácter retrospectivo conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De todo lo desglosado, se concluye que las actuaciones de la autoridad demandada se desarrollaron de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, no existiendo vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa del solicitante de tutela; asimismo, tampoco se restringió la posibilidad de que pueda utilizar los recursos de impugnación tributaria contra la Resolución Sancionatoria 181825002762, ni se inició la ejecución de la multa en ella consignada, sino -simplemente- se están ejecutando los importes por él mismo consignados en sus declaraciones juradas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- la
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico
- las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional
- razones jurídicas de la decisión de los fallos constitucionales, constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante
- a) Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- b) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- se deduce que la ratio decidendi de una sentencia constitucional, tiene validez y vigencia en el tiempo; es decir, es aplicable a hechos ocurridos antes de su pronunciamiento o durante la tramitación de los mismos, a menos que se demuestre la concurrencia de determinados presupuestos que justificarían su no observancia; en consecuencia, la regla general es su carácter retrospectivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR