SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Soraya Cortez Zúñiga, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EL CHURQUI” Ltda., por intermedio de su representante en audiencia indicó que: 1) El accionante inobservó el principio de subsidiariedad e inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que genera la improcedencia de la misma; toda vez que, está pendiente de resolución el recurso jerárquico que plantearon contra la decisión del recurso de revocatoria que confirmó la Conminatoria de Reincorporación emitida; 2) El despido fue plenamente justificado al amparo de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, el file personal del peticionante de tutela desde el 27 de octubre de 2015 hasta el 5 de julio de 2018, refleja memorándums de sanciones y llamadas de atención por diferentes motivos, “incumplimientos”, por realizar un desembolso con una tasa de interés superior al establecido en el contrato, inasistencia a un curso, por no ejercer el control adecuado del efectivo entregado y recepcionado en los cajeros, siendo como una docena de estos los que se entregan como prueba; y, 3) El impetrante de tutela pidió su reincorporación laboral al puesto de Tesorero, Encargado de Captaciones y Tesorería; sin embargo, al momento de la desvinculación ejercía el cargo de Oficial de Créditos; el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establece el procedimiento de reincorporación laboral determinando que el trabajador debe volver al mismo puesto con el nivel salarial que percibía; en la Cooperativa, el Tesorero está en un nivel salarial superior al del Oficial de Créditos, el último cargo que ejerció del 24 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 2018, fue el precitado conforme se acreditó en la Certificación expedida por Recursos Humanos (RR.HH.) y la planilla de sueldos del mes de noviembre del citado año, entonces no podría pretender volver al cargo de Tesorero.
A la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional en cuanto a la Circular Interna GER.CCH-454-2016 por la que se designó al impetrante de tutela en el cargo de Encargado de Captaciones y Tesorería de la Oficina Central de la Cooperativa, respondió que “No hemos traído dicha circular” (sic).
La Vocal indicada cuestionó que “Cuando hay una solicitud del Tribunal y ustedes no adjuntan la documentación exigida se aplica la presunción de verdad manifestada (…) hacen referencia que ha habido una reasignación y una posterior nivelación a través de la Circular Interna 027/2017 donde no es el cargo con esa certificación que usted me está adjuntando” (sic); además, en la literal arrimada existe grandes diferencias en cuanto al nivel salarial, a lo que contestó que fue una omisión involuntaria, pero consta en el memorándum que primero desempeñó el cargo de Oficial de Créditos, luego paso a fungir como Encargado de Tesorería y después retornó al primer puesto que ocupaba, el último memorándum fue respondido por el accionante a través de la nota de 24 de septiembre del año enunciado, por la cual no objetó el traslado y cambio de funciones, pero estaba en desacuerdo con la nivelación salarial, “…y eso es posterior a la resolución 453 y 452 que menciona su persona” (sic). Un tesorero gana más que un Oficial de Créditos, el prenombrado activó una anterior conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, en relación a la disminución salarial que se vieron obligados a cumplir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional
- III.2. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte”
- Fragmento 24