SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato de trabajo suscrito el 13 de noviembre de 2013 vigente a partir del 11 del mismo mes y año, asumió el cargo de Oficial de Créditos en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EL CHURQUI” Ltda. con un salario de Bs3 593.- (tres mil quinientos noventa y tres bolivianos) a tiempo indefinido, complementado el 25 de febrero de 2016 con cláusulas administrativas que no modifican la relación contractual estable.
El 5 de enero de 2017, por Circular Interna GER.CCH-454-2016 -no señala fecha- la Cooperativa a través de la Gerente General, ejecutó una reasignación de funciones pasando a fungir como Encargado de Captaciones y Tesorería en la Oficina Central de dicha entidad financiera; asimismo, en atención a la Circular Interna GER.CCH-027-2017 de 8 de febrero se efectúo la nivelación de su salario a Bs5 900.- (cinco mil novecientos bolivianos); no obstante aquello, de manera arbitraria e injustificada en observancia de la Resolución “105/2018” emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa, la Gerente General de la misma, por Memorándum CCH-JOP 00387/2018 de 14 de diciembre, con la leyenda “despido justificado”, le comunicó su desvinculación laboral, alegando que infringió la Ley General del Trabajo; sin embargo, no le indicó las acciones por medio de las cuales efectivizó actos violentos al desempeño regular y eficiente en su trabajo, menos se siguió en su contra un proceso administrativo interno en el que pudo haber ejercido su derecho a la defensa, tampoco se tomó en cuenta su calidad de Vocal del Comité Mixto de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de la referida Cooperativa, razón por la que goza de inamovilidad.
Ante la vulneración de sus derechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 05/19 de 25 de enero de 2019, ordenando a la demandada a reincorporarlo a su fuente laboral; decisión que fue impugnada a través del recurso de revocatoria y en sustanciación por Resolución Administrativa J.D.T.T. 06/2019 de 25 de febrero, fue confirmada totalmente; no obstante, la parte demandada no la acató.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional
- III.2. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte”
- Fragmento 24