SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
conceder en parte”
Ahora bien, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedieron la tutela; empero, concluyeron que: “…no corresponde la regulación de sueldos, salarios y beneficios, etc.” (sic); bajo ese entendimiento la forma de resolución debió ser “conceder en parte”, advirtiéndose una errónea denominación de la misma; pero en un análisis más profundo, basaron su decisión en la jurisprudencia emitida en la SC 0083/2014-S3 de 27 de octubre; que determinó que: "'…no obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional, no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos'…" (sic); cuando tal criterio fue modulado, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, determinando que este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la potestad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias pronunciadas por las jefaturas departamentales de trabajo en su totalidad; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, a los sueldos devengados y/u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ellas; consecuentemente, tal como lo estableció la SCP 0680/2016-S2, detectada como la que contiene el estándar más alto y por tanto de aplicación preferente; en cuanto a la observancia integral de las conminatorias emitidas por dichas Jefaturas; y, habiéndose evidenciado que la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 05/19, determinó el respeto a los derechos sociales que correspondan, siendo el salario un derecho del trabajador, atañe disponer su cumplimiento inmediato en la totalidad; vale decir, el pago de salarios devengados conforme a lo solicitado por el accionante, instando por lo expuesto a la Sala enunciada tener mayor cuidado en el análisis de los casos puestos a su conocimiento; siendo pertinente en consecuencia otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional
- III.2. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte”
- Fragmento 24