SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, por contrato de trabajo suscrito el 13 de noviembre de 2013, Ricardo Torrejón Tejerina -accionante-, desde el 11 del mes y año indicados ingresó a desempeñar el cargo de Oficial de Créditos en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EL CHURQUI” Ltda. de manera indefinida (Conclusión II.1); aspecto que no fue modificado en el contrato complementario de trabajo firmado el 15 de febrero de 2016 (Conclusión II.2); no obstante aquello, por Memorándum CCH-JOP 00387/2018 de 14 de diciembre, la demandada puso a conocimiento del peticionante de tutela que se determinó prescindir de sus servicios, en razón a las causas descritas en la Resolución del Consejo de Administración 105/2018 de 8 de noviembre (Conclusión II.3); habiendo el impetrante de tutela acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, tal instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 05/19 de 25 de enero de 2019, por la que se intimó a la prenombrada a proceder a la reincorporación laboral, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, al mismo cargo, con igual remuneración y derechos sociales que correspondan de acuerdo a la normativa social en actual vigencia (Conclusión II.4); decisión que ante la activación del recurso de revocatoria mereció la Resolución Administrativa J.D.T.T. 06/2019 de 25 de febrero, que confirmó totalmente la determinación asumida (Conclusión II.5).
De lo supra citado, resulta evidente que entre el accionante y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EL CHURQUI” Ltda., existió una relación laboral en mérito al contrato de trabajo de 13 de noviembre de 2013; que la entidad determinó desvincularlo de su fuente laboral por Memorándum CCH-JOP 00387/2018, suscrito por la demandada, alegando “justa causa”; empero, sin previo proceso administrativo interno, hecho que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija; institución que previo cumplimiento del procedimiento administrativo pertinente, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 05/19, intimando a la Gerente General de la Cooperativa ya enunciada, reincorpore al impetrante de tutela, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, al mismo cargo, con igual remuneración y derechos sociales que correspondan de acuerdo a la normativa social en actual vigencia, la misma que pese a la notificación de 28 de enero de 2019, no fue observada; no obstante que, en el recurso de revocatoria suscitado la decisión fue confirmada. La parte demandada alegó en la audiencia, que al no haberse resuelto aún el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa J.D.T.T. 06/2019, la acción de amparo constitucional presentada es improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad.
Al respecto, previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde indicar que en razón a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; no es posible alegar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico activado, como pretendió la demandada; toda vez que, está claramente establecido que ante la denuncia de retiro sin causa justificada, se prescinde de este principio debido a que la Ley Fundamental impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de él, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona.
En ese orden, de acuerdo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que ante la existencia de un despido intempestivo que de forma injustificada desvincula al trabajador de su fuente laboral, se puede acudir ante la jefatura departamental de trabajo a objeto de denunciar ese hecho, teniendo dicha instancia la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de inobservancia de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional
- III.2. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte”
- Fragmento 24