SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 16/2019 de 2 abril, cursante de fs. 134 a 139 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la demandada la reincorporación inmediata de Ricardo Torrejón Tejerina a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba de Oficial de Créditos en la Agencia “San José” con la remuneración básica de acuerdo a la Certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EL CHURQUI” Ltda. de Bs6 660.- (seis mil seiscientos sesenta bolivianos), además del pago de costas y costos del proceso a ser calculados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho al trabajo es un derecho humano fundamental, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional flexibiliza la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en los casos que se denuncie su lesión y se acredite conminatoria de reincorporación laboral incumplida, en concordancia con lo establecido en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que determina que la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación y no obstante que la misma pueda ser impugnada no se suspende la obligatoriedad de su ejecución; ii) El derecho constitucional precitado, merece un sistema de protección especial, dentro de los derechos fundamentales del trabajador se encuentra el de la estabilidad laboral; en tal sentido, cuando un empleador considera que un trabajador no cumple con la visión institucional o con la eficiencia y responsabilidad que amerita el trabajo a su cargo, la desvinculación debe observar el debido proceso; la Cooperativa tiene un Reglamento, un Estatuto Orgánico Funcional, que establece claramente los mecanismos específicos para imponer a un trabajador la sanción de destitución; por lo que, por mucho que el Consejo de Administración, Vigilancia, la Directora Ejecutiva o quien fuera crean que merece ser destituido, la desvinculación debe generarse siguiendo el procedimiento regular en respeto de sus derechos a la defensa y al debido proceso; iii) Por otra parte, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 05/19, en relación la SCP “0115/2018-S1” determinó que las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo son obligatorias para los empleadores ante cuya inobservancia los trabajadores pueden acudir a la vía constitucional; en el caso, la Conminatoria fue inobservada, aspecto confirmado por la parte demandada quien aseveró que interpuso recurso jerárquico contra esta; sin embargo, tal impugnación no la libera de su obligatorio cumplimiento en aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; y, iv) Con relación a la petición del accionante, de la cancelación de salarios devengados y otros derechos que no precisa, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “'…sobre el pago de sueldos devengados se debe establecer que la justicia constitucional, no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos'…'” (sic); por lo que, no corresponde la regulación de sueldos, salarios y beneficios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional
- III.2. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte”
- Fragmento 24