SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
En consecuencia, ante cualquiera de estos supuestos, la detención domiciliaria será procedente, pues se cumpliría con lo previsto por el art. 240 del CPP, razón por la cual, el juzgador estará facultado para la aplicación de esta medida cautelar
En consecuencia, ante cualquiera de estos supuestos, la detención domiciliaria será procedente, pues se cumpliría con lo previsto por el art. 240 del CPP, razón por la cual, el juzgador estará facultado para la aplicación de esta medida cautelar. En este mismo sentido, como se manifestó líneas atrás, no sólo debe tomarse en cuenta la improcedencia inmersa en el art. 232 del CPP, sino también, los requisitos para la detención preventiva previsto en el art. 233 del mismo código adjetivo, toda vez que, en caso de no cumplirse con éstos, (la probable comisión de un hecho punible y la existencia de riesgos procesales), cabe la posibilidad de aplicar una medida sustitutiva, como es la detención domiciliaria; empero, ante esta situación, los riesgos procesales antes señalados, deberán ser ponderados por el juzgador a tiempo de imponer alguna de las medidas sustitutivas sobretodo la detención domiciliaria -ahora analizada-, ya que la misma tendrá mayor justificación si se acredita el riesgo de fuga más que el de obstaculización, pues se entiende que la detención domiciliaria es indudablemente idónea, cuando se ha demostrado fundadamente circunstancias que hagan presumir que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia; entre tanto, las circunstancias que determinen el peligro de obstaculización, podrán ser cubiertas con otro tipo de medidas sustitutivas, como la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con otras personas, previstas en los numerales 4) y 5) del art. 240 del CPP, entre otras; esto en observancia al principio de favorabilidad y principalmente por la eficacia que éstas podrían tener, en relación a las circunstancias descritas en el art. 235 del CPP” (las negrillas fueron incorporadas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Procedencia
- En consecuencia, ante cualquiera de estos supuestos, la detención domiciliaria será procedente, pues se cumpliría con lo previsto por el art. 240 del CPP, razón por la cual, el juzgador estará facultado para la aplicación de esta medida cautelar
- i) En su propio domicilio
- las mismas están a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que ésta, en base a su sana crítica pueda aplicarlas, valorando cada circunstancia en particular
- deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR