SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.

Con carácter previo corresponde aclarar que respecto al Médico del mencionado hospital, codemandado en la presente acción de defensa, no concierne un pronunciamiento de fondo; toda vez que, la legitimación pasiva en acciones de libertad en las que se resuelven problemáticas análogas a la interpuesta, solo puede atribuirse al Director del correspondiente centro hospitalario, conforme razonó este Tribunal en la SC 0667/2010-R de 19 de julio, que al respecto precisó lo siguiente: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos…” (SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre, entre otras).

Asimismo, si bien en el caso concreto, al margen del referido galeno se demandó al Administrador del Hospital San Vicente S.R.L.; no obstante éste asumió la defensa del citado nosocomio negando los hechos aquí denunciados, sin que otro funcionario de dicho Centro Hospitalario hubiere controvertido o cuestionado tal presentación sin mandato expreso, extremo que bajo el principio de informalismo, que rige esta acción de defensa, resulta válida, pues lo relevante para esta jurisdicción radica en conocer si los hechos denunciados resultan ciertos o no, a efectos de determinar si corresponde o no la tutela impetrada.

De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso constitucional se tiene que, Jheferson Guzmán Pereira –ahora impetrante de tutela– fue internado en el indicado Hospital el 10 de febrero de 2019, en el cual recibió la atención medica correspondiente por el accidente de tránsito que sufrió, servicio por el cual adeuda la suma de Bs90 190, 45, según el estado de cuenta emitido por el referido Hospital al 1 de abril de igual año, fecha en la que se solicitó su alta médica (Conclusión II.1.); sin embargo, de lo expresado por el propio solicitante de tutela se habría pagado la suma de Bs48 000.-, quedando un saldo de Bs42 190.- (Conclusión II.2.), del cual pide su cancelación a través de un plan de pagos, puesto que no cuenta con los recursos económicos para cubrir la totalidad, situación que la parte demandada no controvirtió en audiencia indicando que “…no impidieron su salida y más aún si los accionantes podrían hace[r] un plan de pagos como una salida armónica” (sic).