SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

a)

Como actual titular del referido predio, se apersonó al proceso contencioso administrativo, rechazando los extremos señalados por el Viceministerio aludido, arguyendo lo siguiente: a) La demanda del Viceministro de Tierras habría sido presentada el 7 de mayo de 2015, después de diez años de emitida la RS 223228, y no dentro del plazo de treinta días, establecido en el art. 68 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); b) El Viceministerio de Tierras, tenía pleno conocimiento del proceso de saneamiento del predio San Martín, según consta en las notas MDRyT/VT/DGTI/USR 265/2014 de 23 de junio y MDRyT/VT/DGT/USR 23/2015 de 30 de enero; y, c) Existe el certificado de ejecutoria de la RS 223228, emitido por la Jefatura de la Unidad de Titulación y Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), resultando la indicada Resolución Suprema, inimpugnable en la vía contencioso administrativa.

Aduce, que la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 43/2018, desestimó los argumentos contenidos en la demanda del Viceministerio de Tierras, sin embargo, declaró probada la misma y dispuso la nulidad de la RS 223228, determinación que resulta arbitraria y transgrede la calidad de cosa juzgada administrativa, lo que implica la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 30 de enero de 2019, que corre de fs. 1099 a 1102, señalaron lo siguiente: a) Hacen conocer inicialmente que la Magistrada Elva Terceros Cuellar, a partir del 3 de enero de 2019 ya no forma parte de la Sala Segunda, en virtud al Acuerdo de Sala Plena 025/2018 de 5 de diciembre, sobre la recomposición de las Salas del Tribunal Agroambiental, compuesta actualmente la Sala Segunda por los Magistrados Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, aspecto que pidieron tomar en cuenta; b) El memorial de la acción de amparo constitucional, no cumple con lo establecido en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no existe relación entre el hecho alegado como lesivo y el derecho invocado, quien no subsanó lo observado, incumpliendo con uno de los requisitos de la demanda, por lo que debió darse por no presentada la acción de defensa; c) El impetrante de tutela pretende que se ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, pese a que no corresponde a la jurisdicción constitucional, revisar el criterio asumido por el Tribunal Agroambiental en el desarrollo de su actividad jurisdiccional al momento de pronunciar la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 43/2018, en la que se realizó a cabalidad la revisión del proceso que dio origen a la RS 223228; d) El reclamo inherente a la cosa juzgada, que se constituye en un principio procesal, no es atendible vía acción de amparo constitucional, que tutela derechos y garantías constitucionales, no principios, criterio ampliamente asumido por la jurisprudencia constitucional; e) No existe lesión a la cosa juzgada administrativa, por cuanto con la emisión de la Sentencia Plurinacional Agroambiental que se cuestiona, el referido Tribunal ejerció el control jurisdiccional ya que en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando conoce una demanda contenciosa administrativa, tiene que velar que los actos efectuados en sede administrativa se hubieran realizado en el marco de sus atribuciones y que los actuados administrativos se ajusten a las reglas y principios jurídicos que rigen la materia; f) Los Magistrados en aplicación del art. 68 de la LSNRA asumieron competencia en el caso, debido a que el plazo establecido de treinta días, era computable a partir de la notificación con la resolución emergente del proceso saneamiento, la cual data de 8 de abril de 2015, diligencia que cursa en el proceso y fue presentada por el Viceministerio de Tierras; y, g) Con relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas, que según el impetrante de tutela constituyen precedentes constitucionales, concretamente la SCP 0997/2014, responde a una situación fáctica diferente, por lo que su cita resultaría impertinente. Razones por las que solicitan se deniegue la tutela.

Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de memorial de adhesión de informe de 13 de febrero de 2019, cursante a fs. 1182 expresó que mediante escrito de 30 de enero del mismo año, sus similares presentaron el informe correspondiente en respuesta a la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, informe al que se adhiere a efectos de su consideración al momento de emitir la respectiva resolución, solicitando igualmente la denegatoria de tutela.