SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
III.2. Alcance de la SCP 0026/2017 de 21 de julio
Aclarando que, con anterioridad el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, declaró la constitucionalidad de las normas ahora demandadas de inconstitucionales, argumentando que la facultad concedida al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia de Tierras -ahora ABT-, para promover la demanda contenciosa administrativa contra Resoluciones Finales de Saneamiento, no constituye un procedimiento lesivo a los derechos reconocidos en los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE; asimismo, la potestad de demandar la nulidad de los títulos ejecutoriales, tampoco transgrede el orden constitucional vigente, máxime si la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas.
Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0676/2014 de 8 de abril, sostuvo que la demanda de inconstitucionalidad contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, concretamente a la falta de regulación normativa respecto a la notificación al Viceministerio de Tierras y ABT no corresponde ser examinada; por cuanto, la norma impugnada ya habría sido aplicada con la sola admisión de la demanda contenciosa administrativa. Aclarando que, ese razonamiento, no concordaba con lo estipulado en el art. 79 del CPCo, ya que la estructura del procedimiento que regula el trámite del contencioso administrativo, no contempla un “micro-proceso” en etapa de admisión que concluya con la emisión de una resolución; es decir, para sostener que la norma impugnada ya fue aplicada con la sola admisión de la demanda, la autoridad u órgano competente para conocer la demanda contenciosa administrativa, necesariamente tendría que emitir una resolución que examine las cuestiones de admisibilidad de la misma, aplicando indefectiblemente la Disposición Final Vigésima del DS 29215, solo así podría sostenerse que la norma impugnada ya fue aplicada en una resolución.
Del mismo modo, uno de los argumentos que permitieron a la jurisdicción constitucional resolver la acción de inconstitucionalidad, fue la doctrina constitucional desarrollada por esta jurisdicción, que sostiene que, si una norma fue sometida a juicio de constitucionalidad y a consecuencia de ello habría sido declarada constitucional, no existe impedimento para que ésta sea sometida a un nuevo juicio de constitucionalidad, empero sobre la base de nuevos argumentos.
En esa línea, la indicada resolución centro su análisis en el cargo de inconstitucionalidad contenido en el parágrafo I del Disposición Final Vigésima del DS 29215, que omitió establecer el plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y ABT; señalando que los argumentos serian diferentes a los utilizados para dar lugar a la declaratoria de constitucionalidad del precepto normativo ahora impugnado (SCP 1548/2013); que hicieron viable realizar el test de inconstitucionalidad del citado precepto legal, sobre la base de las alegaciones y argumentos desarrollados por las autoridades del Tribunal Agroambiental, quienes promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta, a instancia de Manuel Augusto Díez Canseco Arteaga, en representación de Ernesto Antelo Carrasco.
Cabe señalar igualmente que la citada norma, inicialmente faculta al Viceministerio de Tierras y a la Superintendencia de Tierras -ahora ABT-, formular demandas contencioso administrativas y realizar apersonamientos al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el trámite de distintas acciones de carácter constitucional; aspecto sobre el que esta jurisdicción ya emitió un pronunciamiento oficial, existiendo al respecto cosa juzgada constitucional.
En cuanto al segundo apartado del mismo parágrafo, la norma cuestionada establecía que la autoridad administrativa cumpla con su deber de notificar a las autoridades facultadas para interponer las demandas contenciosas administrativas contra las resoluciones finales de saneamiento, sin precisar plazo alguno para dicho actuado.
Asimismo, se refirió a la seguridad jurídica como principio informador de la potestad de impartir justicia y como fuente o elemento orientador de la actividad jurisdiccional de los diferentes órganos del poder público, especialmente de aquellos con facultades para generar normas jurídicas de carácter general, razón por la que el principio de seguridad jurídica constituye fuente de orientación de la actividad legislativa y reglamentaria.
La mencionada SCP 0026/2017, sostiene igualmente que, la aplicación de la norma demandada de inconstitucional, en los procesos de saneamiento, en los hechos no daba lugar a una decisión firme aun así transcurriesen varios años, sino que, en cualquier momento y, sin importar el tiempo transcurrido, tanto el Viceministerio de Tierras y la ABT, una vez notificados con la resolución final de saneamiento, podían promover la demanda contenciosa administrativa.
Considera también, que tal omisión normativa, implica una dualidad de consecuencias jurídicas; primero, la inseguridad del propio Estado, dado que las autoridades legitimadas para interponer la demanda contenciosa administrativa, se encontrarían privadas de conocer el contenido de las decisiones administrativas por periodos temporales materialmente impredecibles, que en la mayoría de las veces se traducen en varios años; es decir, la falta de regulación temporal conlleva a que el Estado se vea impedido de acudir al Órgano Judicial para buscar la prevalencia de los intereses comunes a través del control de legalidad de los actos administrativos; y, segundo, la falta de regulación del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, también provoca incertidumbre en el administrado que se encuentra involucrado en el proceso administrativo de saneamiento, dado que la omisión reglamentaria cuestionada impediría el perfeccionamiento del derecho propietario en un plazo razonable; a partir de lo cual resultaría evidente la transgresión del principio de seguridad jurídica y, por lógica consecuencia, lesión al debido proceso, constituyendo ello, una verdadera afrenta a los mismos pilares del Estado Democrático de Derecho, pues no sería posible concebir un Estado de Derecho sin seguridad jurídica, precisamente por la relación indisoluble que existe entre ambos, en efecto, su observancia significa confiabilidad y previsibilidad de los particulares respecto a los actos del poder público.
La SCP 0026/2017 en la ratio decidendi, sostuvo que: “…el hecho que no exista un plazo para la notificación con los actos administrativos al mismo Órgano Ejecutivo, provoca inseguridad para el mismo Estado; y, por otro tampoco da lugar a la aquiescencia de la cosa juzgada, pues en los hechos claramente se impide el perfeccionamiento del derecho a la propiedad privada y la consolidación de las decisiones administrativas, lo que constituye una clara afrenta a la firmeza e intangibilidad de las mismas, privándole de su revisión o modificación en las instancias jurisdiccionales, máxime si por principio general del derecho, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición de los sujetos procesales en forma indefinida, sino que, se exige que el legitimado, en este caso el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, tenga la posibilidad de activar la instancia jurisdiccional correspondiente oportunamente; por consiguiente, sobre la norma impugnada deviene la inconstitucionalidad por omisión parcial, ya que el Órgano Ejecutivo, en virtud al principio constitucional ya mencionado -corolario y expresión propia del Estado Constitucional de Derecho-, debió cumplir su potestad reglamentaria emitiendo normas dotadas de certeza y seguridad para sus destinatarios, aspecto que no acontece en la problemática examinada; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá declarar la inconstitucionalidad por omisión de la norma impugnada”.
Nótese igualmente que la indicada resolución tiene un carácter exhortativo, al señalar que entre tanto se corrija la omisión normativa advertida, el INRA, deberá notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la ABT para así habilitar el control de legalidad del acto administrativo si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento, a lo que se añade el efecto erga omnes de la indicada sentencia, lo que implica su observancia no solo de las partes intervinientes en el proceso de origen sino para todos los procesos contencioso administrativos en los que el Viceministerio de Tierras impugne las resoluciones emitidas por el INRA como consecuencia del proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Alcance de la SCP 0026/2017 de 21 de julio
- III.3. Análisis del caso concreto
- inconstitucionalidad
- REVOCAR