SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

a)

William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, por intermedio de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 91 a 96 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: a) La Resolución fiscal de rechazo de 7 de octubre de 2009, tuvo como fundamento que la conducta asumida por los denunciados, si bien se tipificaba en el art. 178 del Código Tributario Boliviano Abrogado (CTBabrg) –Ley 037 de 10 de agosto de 2010–, antes de su modificación se consideraba como delito, pero ahora pasó hacer una contravención aduanera; en consecuencia, al existir un obstáculo legal, en esa oportunidad se rechazó el proceso en tanto no varíen las circunstancias que la fundamenten; por ello, ahora en cumplimiento de lo determinado en la citada Resolución fue que se dictó el proveído de radicatoria de 18 de enero de 2017, y se dio inicio al proceso administrativo, notificando al accionante y a Mario Alberto Lavadenz Barrera, mediante edicto de prensa el 15 y 19 de noviembre de igual año; b) En esa situación, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-UlEZR-RS 02/2018, por la cual se declaró probada la comisión de la contravención tributaria establecida en el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F- 064/007, girada contra el impetrante de tutela y el anteriormente nombrado aplicándose una sanción económica; asimismo, con la citada Resolución se notificó al administrado mediante edictos el 4 y 8 de mayo de 2018, conforme establece el art. 86 del CTB; c) Una vez transcurrido el plazo establecido por el art. 98 del citado Código, al no presentarse descargos y frente al Título de Ejecución Tributaria se emitió el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-657/2018, que determinó la deuda tributaria y fue notificado mediante cédula al solicitante de tutela el 3 de septiembre de 2018; en esas circunstancias, a los dos días siguientes de su notificación, presentó una nota solicitando fotocopias del expediente, que le fueron otorgadas por Proveído AN-GRZGR-SET-PRO-636/2018 y entregadas personalmente conforme consta en el Acta de Entrega de 17 de octubre de 2018; d) En aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 1688/2014 de 29 de agosto, que desarrolla el principio de subsidiariedad, en el presente caso el impetrante de tutela no agotó la vía administrativa; por lo que, no procede la acción tutelar; e) La notificación con el  PIET, dio inicio al cobro coactivo y a la imposición de las medidas coactivas, dichas medidas fueron tomadas con posterioridad a su notificación sin lesionar el debido proceso, lo que pretende el accionante es dejar sin efecto estos actos procesales;  f) El proceso de contrabando contravencional surge como emergencia de un proceso o trámite de importación o exportación que realiza una persona natural o jurídica, así si se revela que el dicho proceso es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de la mercadería, éste puede ser objeto de fiscalización, conforme establece la SCP 1451/2016-S3 de 8 de diciembre; en consecuencia, se tiene que se tramitó el proceso en estricto apego al procedimiento establecido; por lo que, corresponde se declare su improcedencia; g) Si el solicitante de tutela consideraba algún derecho vulnerado, debió enviar una nota formal ante el Gerente Regional de la ANB, para que esta de manera motivada y fundamentada resuelva su solicitud emitiendo un acto administrativo, el cual conforme establece el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, sea impugnable; h) El accionar de la ANB fue correcto; por lo que, quedó firme y subsistente el proceso administrativo iniciado con el acto de intervención, pues ese acto administrativo definitivo que emitió y supuestamente es vulneratorio de los derechos del solicitante de tutela, es sujeto de impugnación a través de dos vías, la primera ante la Autoridad de Impugnación Tributaria vía administrativa y la segunda, a través de la vía judicial mediante un proceso contencioso tributario, mecanismos que no fueron utilizados por el impetrante de tutela; en consecuencia, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, i) Por otro lado, la Administración Tributaria se rige por los principios de informalismo y gratuidad permitiendo al administrado interponer los recursos, adjuntando el acto con el cual fue notificado, no necesita defensor de oficio, menos abogado; entonces, al señalar el solicitante de tutela lesionando su derecho a la defensa por no habérsele nombrado un abogado de oficio, se debe aclarar que dicha figura no se encuentra amparada por el Código Tributario Boliviano o la Ley de Procedimiento Administrativo, correspondiendo denegar la tutela.

En uso del derecho a la dúplica la autoridad demandada a través de su representante legal manifestó que, el accionante no puede alegar desconocimiento del proceso, puesto que pidió el desarchivo e incluso fue notificado el 2016, siendo la última notificación el 2017, con el acta de declinatoria y fue el impetrante de tutela, quien dejó de apersonarse a la entidad aduanera por voluntad propia; por lo que, es necesario recalcar que ese proceso emerge de un proceso penal, en el que el solicitante de tutela formó parte activa.