SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; toda vez que, la ANB Regional Santa Cruz, después de siete años de haberse rechazado un proceso penal por el delito de contrabando, como emergencia de la compra de un vehículo con documentación irregular, le siguió un proceso contravencional que no fue de su conocimiento durante su sustanciación, puesto que el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F- 064/07 de 24 de agosto de 2007, el proveído de radicatoria de 18 de enero de 2017 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravancional AN-ULEZR-RS 02/2018 de 10 de enero, le fueron notificadas por edictos y sin haberle nombrado defensor de oficio en conformidad con lo dispuesto por el art. 78.III del CC; aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el art. 74 del CTB, habiendo concluido el proceso con la emisión del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-657/2018 de 20 de junio, cuya notificación recién fue efectuada en su domicilio real, dejándolo en indefensión, y causándole perjuicios económicos.

Una vez identificada la problemática planteada, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; sin embargo, se señala como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción de defensa, pues la tutela que brinda este mecanismo extraordinario está referida a los casos en que fueron agotados los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.

En este marco, es preciso referirnos a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, para determinar si en el presente caso se cumplió con el principio de subsidiaridad para la interposición de esta acción de defensa; en tal sentido, se tiene que el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de ANB –ahora demandado–, emitió el proveído de 18 de enero de 2017, mediante el cual estableció la radicatoria y se ordenó el inicio del correspondiente proceso administrativo para contrabando contravencional, en base al Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F- 064/07; con ambas determinaciones, fueron notificados mediante edictos, Mario Alberto Lavadenz Barrera y Roberto Carlos García Arza.

La autoridad demandada pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 02/2018, declarando probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando; y en consecuencia, se sancionó a Mario Alberto Lavadenz Barrera y al impetrante de tutela; con este acto procesal fueron notificados los administrados mediante edictos el 15 y 19 de noviembre de 2017. Después de ello, se dictó el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-657/2018, que dio inicio a la ejecución tributaria contra ambos administrados; notificado por cédula el 3 de septiembre de 2018, al solicitante de tutela.

Con estos antecedentes, el accionante, cuestionó que al haberse notificado mediante edictos, con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F- 064/07 y el proveído de radicatoria, al igual que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 02/2018, fue colocado en indefensión, puesto que, no se nombró un defensor de oficio, conforme dispone el art. 78.III del CC, el cual, según considera, sería aplicable supletoriamente de acuerdo con la disposición contenida en el art. 74 del CTB; para luego, proceder a la ejecución de la sanción, la autoridad demandada pronunció el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-657/2018, sancionándolo a cumplir con la multa impuesta, por tal motivo, pidió la nulidad hasta el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F- 064/07; empero, incurre en error al confundir la naturaleza de la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, reclamando directamente ante la jurisdicción constitucional una supuesta vulneración de sus derechos, cuestionando el proceder de la autoridad demandada durante la tramitación del proceso administrativo que le fue seguido, según señala sin su conocimiento; sin embargo, no se advierte que el impetrante de tutela, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, hubiera reclamado los actos que considera lesivos ante la autoridad ahora demandada a objeto de obtener la restitución de sus derechos; pues para ese efecto, contaba con dos alternativas, conforme establece el art. 131 del CTB, mediante la activación de la vía judicial con la interposición del proceso contencioso administrativo; o, en la vía administrativa, acudir ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) solicitando la nulidad de los actos procesales que ahora cuestiona, conforme prevé el art. 36.I y II de la Ley de Procedimiento Admirativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, aplicable supletoriamente de acuerdo al 74 de la Ley 2492, que señala lo siguiente : “I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior; y, II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”, interponiendo los recursos administrativos de alzada y jerárquico en aplicación de los arts. 195 y 199 del CTB, predispuestos frente a actos definitivos; preceptos normativos que establecen claramente que dicha denuncia podía haberse presentado después de haber tenido conocimiento del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-657/2018, cuando se percató que existió vulneración al derecho a la defensa.

Tampoco consta, que ante el conocimiento del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-657/2018, realizado el 3 de septiembre de 2018, notificado mediante cédula y con testigo de actuación, en el domicilio real situado en el barrio Conavi, calle “A”, signado con el número 3070 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fijando una copia de ley en la puerta del domicilio y con testigo de actuación, acto de comunicación realizado por Tania Soledad de los Ángeles Galean, Consultor Técnico Aduanero II, Notificador Regional de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, el accionante hubiera opuesto alguna impugnación o recurso, e incluso el consiguiente recurso jerárquico en caso de negativa; desde entonces, la actuación procesal desarrollada después de conocer del proceso, fue la solicitud de fotocopias simples de todo el proceso, las cuales fueron entregadas al accionante el 21 de septiembre de 2018, conforme se tiene del acta de entrega de fotocopias simples; en ese sentido, el impetrante de tutela, no acreditó que con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, hubiera formulado algún reclamo mediante una de las dos vías que la ley le faculta, para reponer los actos administrativos que considera lesivos, en la instancia en la que se originaron ni en la vía judicial; vale decir, que no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, es plenamente aplicable al caso, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional; consiguientemente, la demanda constitucional interpuesta incurre en la subregla de improcedencia por subsidiariedad, al no haber otorgado a la autoridad demandada la posibilidad de pronunciarse respecto a los hechos reclamados; sin que además se constate en la presente causa la existencia de daño irremediable e irreparable, que dé lugar a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad; por ello, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de entrar en el análisis de lo acusado en esta acción tutelar.