SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019–S4
Fecha: 14-Ago-2019
1)
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 17 de abril de 2019, que cursa a fs. 13 y 14, señalaron que: 1) Es correcta la afirmación que la apelación del impetrante de tutela, fue sorteado a este Tribunal, pero es incorrecto que la remisión del proceso se haya efectuado el 14 de febrero de 2019, sino el 19 del mismo mes y año se procedió a observar el cuaderno de apelaciones, el 20 del señalado mes y año, debido a que no se tenía certeza de los domicilios procesales de las partes, y no se remitió el acta de la audiencia de 23 de enero de 2019, por lo que los actuados fueron devueltos de la ciudad de La Paz al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero en la provincia de Caranavi; 2) Subsanada las observaciones de parte de dicha autoridad, fueron devueltos los actuados el 8 de abril de 2019; sin embargo, el 9 del mismo mes y año realizó una nueva observación, que siendo una parte procesal la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se consignó el nombre del abogado de la misma o en su defecto el número de celular para su notificación a la respectiva audiencia y que a la fecha dicho juzgado no pudo subsanar la observación realizada; y, 3) Al manifestar el accionante que ampliaría su fundamento en audiencia, generó así vulneración de su derecho a la defensa; por otro lado, se ha denotado en la parte imputada una pasividad dentro del proceso, ya que si no estaba de acuerdo con las providencias del 20 de febrero y 9 de abril ambos del 2019, pudo bien interponer Recurso de reposición; empero, sin haber agotado las vías que la ley le permite acudió directamente a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- para su resolución sin demora alguna, considerando que de ello depende la modificación o no de la situación jurídica de los recurrentes”.
- en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR