SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019–S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019–S4

Fecha: 14-Ago-2019

a)

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad el tenor de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia, señaló que: a) Las autoridades demandadas incumplieron el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por no señalar día y hora de audiencia y resolver la apelación planteada en el plazo de tres días, siendo que al momento han transcurrido varios meses; b) La omisión a la citada norma, también conlleva la infracción del art. 180 de la CPE, ya que se vulneró el derecho al debido proceso en su principio de celeridad; y, c) En merito a la SC 1555/2013-R de 13 de septiembre, las autoridades demandadas tiene el deber de garantizar un proceso sin dilaciones, más aun cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona.

           Conforme a los antecedentes que cursan en la acción de libertad en revisión, se tiene que, el 23 de enero de 2019, finalizada la audiencia de cesación a su detención preventiva, y denegada la misma, el solicitante de tutela de forma oral, interpuso Recurso de apelación incidental contra la mencionada decisión, lo cual se corrobora en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional. Asimismo, en el informe de las autoridades demandadas se tiene que (Antecedentes I.2.2), éstas señalaron que la apelación no fue remitida a su despacho el 14 de febrero del mismo año sino el 19 del mismo mes y año y, que si bien existe demora en el señalamiento de la respectiva audiencia de apelación, ello se debió a las observaciones remitidas en dos oportunidades, 20 de febrero de 2019 y el 9 de abril del mismo año: a) Por la falta del acta de dicho acto procesal; b) Por la falta de certeza en el domicilio procesal de las partes; y c) Por la falta de nombre y número de celular del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como la distancia considerable entre el Juzgado referido y el Tribunal que componen (Ciudad de La Paz – Provincia Caranavi).

           De lo expuesto; se evidenció que, desde el 19 de febrero de 2019, fecha que radicó la causa en apelación, hasta la interposición de la presente acción de libertad traslativa, el 16 de abril del mismo año las autoridades demandadas no fijaron fecha y hora para la audiencia de apelación y que, si bien el acta de la audiencia, cuya ausencia se observó constituye un actuado importante, no obstante se debe considerar que la falta de certeza en el domicilio procesal de las partes si se considera un argumento dilatorio, pues como se expuso en el Fundamento III.3. de este fallo constitucional, la notificación personal de las partes para la audiencia de apelación de medidas cautelares no es una condición imperante y que dicha diligencia se puede efectuar en el tablero de la Sala, lo que no contraviene el orden constitucional ni vulnera el derecho a la defensa de las partes, sino que constituye un proceder en procura de la materialización de los principios de celeridad y legalidad. En cuanto al tercer argumento expresado por las autoridades demandadas referente a la falta del nombre y número de celular del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para efectos de notificación, éste tampoco resulta valido para justificar la dilación denunciada bajo el mismo entendimiento glosado supra, ya que la referida notificación podía efectuarse válidamente en estrados judiciales identificando únicamente a dicha institución.

           Por lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas incumplieron indebidamente con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, al no haber resuelto el Recurso de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones del Juez o Tribunal inferior, lesionando en consecuencia el derecho al debido proceso en su componente celeridad, vinculados al derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.