SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019–S4
Fecha: 14-Ago-2019
concedió
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2019 de 17 de abril cursante de fs. 19 a 21 y Auto Complementario de 29 del mismo mes y año que cursa a fs. 31, concedió la tutela solicitada disponiendo que las autoridades demandadas señalen día y hora en los términos establecidos por el art. 251 del CPP y si corresponde observaciones se lo haga en audiencia; no se determinó responsabilidad civil alguna, decisión conforme a los siguientes fundamentos: i) La finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto de despacho es la de evitar dilaciones que vulneren el derecho fundamental al debido proceso, aspecto que las autoridades demandadas no han contemplado; ii) La retardación de justicia por parte de las autoridades demandadas se constata cuando se realiza observaciones al cuaderno de apelación el 20 de febrero de 2019 y se reitera una nueva observación el 9 de abril del mismo año; y, iii) El argumento de las observaciones, por no consignación del domicilio procesal y que el hoy accionante no ha colaborado con la justicia, no es válido para justificar la dilación indebida, en virtud a que las observaciones no son motivo para retardar la justicia omitiendo así el cumplimiento del art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- para su resolución sin demora alguna, considerando que de ello depende la modificación o no de la situación jurídica de los recurrentes”.
- en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR