SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 01 de 7 de marzo de 2019, cursante de fs. 150 a 152, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en plazo de veinticuatro horas se actué de acuerdo a procedimiento con referencia a la libertad del accionante, en merito a los siguientes fundamentos: a) Desde la vigencia de la Constitución Política del Estado del 2009, se constitucionalizaron los principios de gratuidad y doble instancia, luego la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, hace referencia al principio de gratuidad, proclamando que la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios, valores para la interposición de cualquier recurso judicial o cualquier otro que grave a los litigantes y que recién se puso en aplicación el 2013; b) Luego el Tribunal Constitucional Plurinacional fue modulando la aplicación del principio de gratuidad a través de su jurisprudencia (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1451/2015-S2 de 23 de diciembre y “243/2018”) que establecen reglas al respecto, que no condicen con las previsiones contenidas en la Norma Suprema; por lo que, la declaratoria desierta del recurso presentado, constituye una total vulneración al principio de gratuidad de la justicia, además de restringir el derecho de acceso a la administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, representado en el principio de celeridad, que sacrifica el derecho a la doble instancia; c) La jurisprudencia citada, establece que de ninguna manera el principio de gratuidad implica la liberalidad en el pago del importe correspondiente para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, entonces, según lo previsto en el art. 212 del CPT, la misma constituye una carga que deberá ser cumplida por el recurrente de manera posterior; por lo que, su cumplimiento no puede invalidar el derecho a la recurribilidad de los fallos; y, d) En este caso resulta imperiosa que el propio Órgano Judicial pueda proveer o suplir dicha omisión en pro del cumplimiento de un bien mayor; dado que, no es posible constitucionalmente la prevalencia del derecho formal sobre lo substancial, debiendo exigirse su cumplimiento posteriormente en calidad de reintegro; por lo que, en atención a lo expuesto, se quebrantó el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la impugnación, incumpliéndose el principio de gratuidad.
- acción de amparo constitucional
- Auto de Vista 10 de 1 de noviembre de 2018
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- Auto de Vista 112
- III.1. Sobre el principio de gratuidad y la provisión de los recaudos necesarios. La falta de pago de importe de remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia
- Sentencia 32
- recurso de nulidad mediante memorial de 13 de septiembre de 2018
- Auto de Vista signado con el número 10 de 1 de noviembre de 2018
- principio de gratuidad
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO