SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

MAGISTRADO

[1]El FJ III.2 señala: “A los efectos de la compulsa del caso venido en revisión, corresponde expresar que de acuerdo con lo previsto por el art. 403.3 del CPP, procede el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución, norma que es concordante con el art. 251 del mismo Código que, con referencia a la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, prevé que: 'Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas ', para que ésta resuelva, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada, que como en el presente caso, se encuentra privado de su libertad”.

[2]El FJ III.4, refiere: “No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen.”

[3]El FJ.III.4.3, haciendo referencia a la SC 1739/2011-R, indica: “'No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional'.

De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

Ahora bien, no obstante la Ley del Órgano Judicial, establece la gratuidad en la tramitación de los procesos judiciales, el art. 7 numeral 2) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que la ésta entrará en vigencia a partir de enero de 2013, concluyéndose que, mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, sin que el incumplimiento de este requisito impida la prosecución del mismo”.

[4]El FJ III.2.1 indica: “Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva fue interpuesta el 10 de julio de igual año…”.

[5]El FJ III.3, señala: “Por lo expuesto, se debe entender que, si bien se ha dejado claramente establecido que la justicia tiene como uno de sus elementos a la gratuidad; y en virtud a ésta se ha previsto la supresión y eliminación de pagos por concepto de timbres, formularios de notificación y papeletas de apelación en todo tipo y clase de procesos; no es menos cierto que, debido a las características de algunas actuaciones que forman parte del proceso, no es posible que el Estado asuma todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación del mismo; de manera que, en esos casos, corresponde al litigante cubrir lo que demanda; por ejemplo, los importes por concepto de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial cuando se trata de la presentación de un recurso de casación; pues, el principio de gratuidad debe también ser compatibilizado con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto, debe entenderse que la exigencia de cancelación de ciertos importes, como el efectuado por concepto de remisión del expediente, no tiene por objeto desvirtuar el ya citado principio de gratuidad; sino más bien, dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que incurre en la realización de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos”.

[6]El FJ III.4, refiere: “En ese contexto, del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta en el expediente objeto de estudio, se advierte que el Auto cuya nulidad se invoca en la presente acción tutelar, se encuentra ejecutoriado; dado que, una vez concedido el recurso de casación, el recurrente tenía la obligación de proveer los recaudos necesarios para la remisión del proceso al Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Sucre; puesto que, el principio de gratuidad es uno de los pilares del sistema de administración de justicia el cual consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, así como lo estipulan los arts. 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debe quedar claramente establecido que el pago del porte de envió previsto por el art. 212 del CPT, no es considerado un valor judicial, del cual se encuentran exentas algunas entidades públicas por la naturaleza de la función que realizan, sino que esto se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, ya que este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista impugnado, que es lo que sucedió en el presente caso, por lo que el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso que le corresponde cubrir al litigante”.