SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S2

Sucre, 5 de agosto de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27968-2019-56-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 130 vta. a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Wilfredo Velarde Luna en representación legal de Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de agosto y 6 de septiembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 41 a 45; y, 56 a 59, el accionante a través de su representante legal aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en fase de juicio oral, público y contradictorio que siguen contra Yendy Rojo Ardaya y Gonzalo Ramiro Arce Jordán, por los delitos de incumplimiento de contrato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el 28 de julio de 2017, los nombrados imputados plantearon la excepción de falta de acción y prescripción de la acción penal. Frente a esa solicitud, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto Interlocutorio 6 de 24 de agosto de igual año, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia dispuso el archivo de obrados.

Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación incidental, lo que originó que los Vocales hoy demandados dicten el Auto de Vista 04 de 8 de enero de 2018, por el cual declararon improcedente el referido recurso y en consecuencia confirmaron la Resolución impugnada, sin realizar la debida fundamentación y motivación, puesto que en el cuarto Considerando de su Resolución señalaron que la jurisprudencia constitucional respeto a la naturaleza del delito de incumplimiento de contratos, habría indicado que son delitos instantáneos, a más que efectuaron una clasificación de los mismos y de los delitos permanentes, sin mencionar y señalar cuál fue la jurisprudencia constitucional que razonó en ese sentido y/o cuál la normativa que sustenta esa decisión. Asimismo, no consideraron que el ilícito penal de incumplimiento de contratos, es un delito instantáneo con efectos permanentes y que la última consecuencia nociva del referido delito se produjo con la presentación de la carta de 19 de abril de 2011, fecha en la que cómo representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pidieron a los imputados representantes de la empresa Muebles “SOMAIN” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) efectúen la cancelación de la póliza de cumplimiento de contrato. Aspectos no considerados por los ahora demandados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo se anule el Auto de                     Vista 04/2018 y que los Vocales demandados dicten uno nuevo según las normas y la jurisprudencia que regula el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificándose de manera in extensa en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la amplió señalando que los Vocales hoy demandados, primero no señalaron bajo que jurisprudencia o criterio concluyeron que la rescisión del contrato (incumplimiento de deberes) es un delito de carácter instantáneo; y, segundo que no respondieron a sus agravios expuestos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 90 y vta., no se hicieron presentes a la audiencia señalada y menos remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yendy Rojo Ardaya y Gonzalo Ramiro Arce Jordán, en su condición de imputados en el referido proceso penal y representante de la empresa Muebles “SOMAIN” S.R.L., en audiencia mediante su abogado señalaron que: a) El presente proceso penal devino del incumplimiento del contrato 043/2007 de 29 de octubre, lo que generó que mediante una excepción interpuesta el Tribunal de la causa, declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, decisión que fue confirmada por los Vocales -hoy demandados- a través del Auto de Vista 04/2018; b) El accionante puntualmente alega el citado Auto de Vista, no hizo referencia a la Sentencia Constitucional que establece que el delito de incumplimiento de deberes es un delito de carácter instantáneo; sin embargo, no es evidente ya que cursa en el expediente la “SC 207/2018” la cual tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; c) Por otra parte, el impetrante de tutela de manera escueta y sin ninguna carga argumentativa alegó lesión al derecho al debido proceso, pero no precisó en cuál de su triple dimensión se quebrantó el mismo, ya sea derecho, garantía y principio; d) Asimismo, los Vocales demandados refirieron que fue el propio denunciante que manifestó que el contrato 043/2007, fue resuelto mediante Resolución Ejecutiva 169/2008 de 19 de septiembre, a partir de cuya fecha efectuaron el respectivo cómputo de la prescripción; por tal aspecto, no es evidente que las autoridades hoy demandadas hayan incurrido en vulneración al derecho a la fundamentación y motivación, más aun cuando fue la propia Alcaldía Municipal de Santa Cruz, que decidió resolver unilateralmente el referido contrato y adjudicar la misma a otra empresa; y, e) Finalmente los demandados para sustentar que el delito de incumplimiento de deberes es de carácter instantáneo, al margen de la anterior Sentencia Constitucional citada, también invocaron las “Sentencias Constitucionales 837/2001 y 1214/2004” (sic); razón por la cual, cumplieron con su deber de fundamentar y motivar conforme establecen los arts. 124, 173 y 398 del Código Procedimiento Penal (CPP); por lo que, impetran se deniegue la tutela planteada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 130 vta. a 133, denegó la acción de amparo constitucional, impetrada por el accionante, fundamentando que el mismo en su demanda de acción de amparo constitucional denunció la vulneración del derecho al debido proceso, más no señaló de forma específica y precisa cuál es la relevancia constitucional que permita entrar al fondo del asunto y en consecuencia a resolver el mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del Auto Interlocutorio 6 de 24 de agosto de 2017, consta que el   Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados Yendy Rojo Ardaya y Gonzalo Ramiro Arze Jordán y en consecuencia ordenó el archivo de obrados (fs. 20 a 28 vta.).

II.2.    Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2017, consta que la parte accionante dedujo apelación incidental contra el citado Auto que declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción, exponiendo los siguientes agravios: 1) Los ilícitos cometidos por los imputados incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por el efecto permanente que tienen fueron cometidos el 19 de abril de 2011; es decir, posterior a la vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-. Aspecto que no fue considerado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; 2) Tampoco constataron que existe otra excepción de prejudicialidad e incompetencia en razón de materia, que fueron interpuestos por los sindicados el 6 de marzo de 2014; es decir, de forma anterior a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los cuales se hallan pendientes de resolución; por consiguiente, no se debió declarar extinguida la acción penal; y, 3) Otro de los agravios expuestos es que, los miembros del indicado Tribunal de Sentencia si bien citaron de forma ampulosa diferentes Sentencias Constitucionales y Tratados Internacionales, pero sólo lo hicieron respecto a la retroactividad de la ley, en el afán de aplicar erróneamente la supuesta irretroactividad de la norma, obviando analizar el quantum de la pena y los plazos procesales, como presupuestos que son la base para la supuesta extinción de la acción penal por prescripción, conforme los arts. 27 inc. 8) y 29 del CPP, vulnerando flagrantemente de este modo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, así como la valoración de la prueba (fs. 29 a 30 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista 04 de 8 de enero de 2018, consta que los Vocales demandados, declararon improcedente la apelación incidental planteada por el accionante, con el fundamento que: i) El contrato que suscribieron los imputados como propietarios de la empresa Muebles “SOMAIN” S.R.L. para la adquisición de ocho mil cien mobiliarios escolares para el beneficio de quince unidades educativas, fue suscrito el 29 de octubre de 2007, a partir del cual el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del referido departamento realizó el cómputo de plazo de prescripción, llegando a concluir que transcurrió ochos años, cuatro meses y cinco días de inactividad de la víctima en culminar el proceso con una sentencia; ii) Asimismo, se debe tener en cuenta que el contrato 043/2019, fue resuelto de forma unilateral mediante la Resolución Ejecutiva 169/2008, siendo a partir de ese momento que corrió el plazo de la prescripción, plazo que según el art. 29 inc. 2) del CPP, se encuentra vencido al tratarse de delitos de carácter instantáneo; por lo que, no se puede considerar que son delitos de carácter permanente y menos exigir el cumplimiento del contrato ya resuelto; iii) Si bien los arts. 112 y 123 de la CPE, establecen parámetros sobre delitos de corrupción; sin embargo, los mismos no son aplicables al imputado debido a que en la supuesta fecha de la comisión de los delitos no se encontraba vigente la Ley 004; y, iv) Si bien es cierto que anteriormente los sindicados opusieron la excepción de prejudicialidad; sin embargo, tampoco es menos cierto que dicha excepción nunca paralizó el procedimiento por no haberse tramitado conforme los           arts. 314 y 315 del CPP (fs. 31 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes del fundamentación, motivación y congruencia, manifestando que los Vocales hoy demandados, dictaron el Auto de Vista 04, por el cual declararon improcedente su recurso de apelación y en consecuencia confirmaron la Resolución impugnada que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, no precisaron cuál es la norma procesal o la jurisprudencia constitucional que estableció que el delito de incumplimiento de deberes es de carácter instantáneo, a más que en lugar de responder a sus agravios expuestos en la apelación, se dieron a la tarea de clasificar los delitos de carácter instantáneo y permanente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso  

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la                         SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas        -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. Respecto a la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico y el inicio del término de la prescripción en los delitos instantáneos con efectos permanentes

Sobre la clasificación de los delitos, tomando en cuenta la duración de la ofensa al bien jurídico protegido, la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, dispuso: “El tratadista Benjamín Miguel Harb, efectuó una diferenciación entre delitos instantáneos, permanentes y continuados.

Los delitos instantáneos -adujo-, se presentan cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, o sea cuando el hecho que produce el delito dé lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo. Por su parte los delitos permanentes, se caracterizan en que el hecho que lo configura da lugar a una situación dañosa o peligrosa que se prolonga en el tiempo a causa de la perduración de la conducta del sujeto, o sea cuando la conducta delictiva se mantiene en el tiempo y cada uno de sus momentos se considera delictivo o de consumación. Finalmente, los delitos continuados se presentan cuando se producen varias conductas que tienden en la intención del agente a un fin común, pero para que se presente esta situación es necesario que la ley no dé relevancia a cada uno de estos casos porque sino tendríamos varios delitos y no uno sólo.

Con relación a los delitos instantáneos y permanentes la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que: ‘...corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva’.

Con referencia a los delitos instantáneos con efectos permanentes la                     SC 1709/2004-R de 22 de octubre determinó: ‘...en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo’.

De la jurisprudencia citada precedentemente, concluimos que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación”.

Por otro lado, en relación a los delitos instantáneos con efectos permanentes y el computo de la prescripción, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, estableció que: “A partir de lo expuesto, es menester precisar a qué clase de delitos corresponde el despojo según la forma de ejecución, en ese entendido, la acción típica se consuma en el momento en que se produce el desapoderamiento, por ende, constituye un delito instantáneo que se consuma con el acto del despojo, aunque de efectos permanentes cuando el usurpador se mantiene en el inmueble sin permitir el ingreso a los demás. Esto significa que para efectos de la prescripción, ésta se computa desde la medianoche en que se produjo la eyección, sin importar en consecuencia a efectos del cómputo, si el sujeto activo se mantuvo en el inmueble o en su caso lo restituyó…”.

En este orden de cosas y tomando en cuenta la duración de la ofensa al bien jurídico tutelado, la doctrina penal y la jurisprudencia constitucional reconocen que los delitos instantáneos con efectos permanentes; para fines de aplicación de lo previsto en el art. 30 del CPP, deben ser valorados como acciones u omisiones de carácter instantáneo; en lo que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el hecho.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que los Vocales hoy demandados, dictaron el Auto de Vista 04, por el cual declararon improcedente su recurso de apelación y en consecuencia confirmaron la Resolución impugnada que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, no precisaron cuál es la norma procesal o la jurisprudencia constitucional que estableció que el delito de incumplimiento de deberes es de carácter instantáneo y que en lugar de responder a sus agravios expuestos en la apelación, se dieron a la tarea de clasificar los delitos de carácter instantáneos y permanentes; hecho por el cual, considera que quebrantaron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.

                                                           

               Para resolver la problemática planteada corresponde glosar los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental y posteriormente los fundamentos emitidos por los Vocales demandados, para establecer si dichas autoridades a tiempo de dictar el Auto de Vista que hoy se impugna, vulneraron derecho alguno, labor que se desarrollará a continuación:

Agravios expuestos en el recurso de apelación incidental

               El accionante por escrito presentado el 8 de noviembre de 2017, dedujo recurso de apelación incidental contra el Auto de 24 de agosto del igual año, señalando que: a) Los ilícitos de incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, presumiblemente cometidos por parte de sus personas, por el efecto permanente que tienen fueron efectuados el 19 de abril de 2011; es decir, posterior a la vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”. Aspecto que no fue considerado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; b) Tampoco constataron que existe otra excepción de prejudicialidad e incompetencia en razón de materia que fueron interpuestos por los imputados el 6 de marzo de 2014; es decir, de forma anterior a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los cuales se hallan pendientes de resolución; por consiguiente, no se debió declarar extinguida la acción penal; y, c) Otro de los agravios expuestos es que, los miembros del indicado Tribunal de Sentencia si bien citaron de forma ampulosa diferentes Sentencias Constitucionales y Tratados Internacionales, pero sólo lo hicieron respecto a la retroactividad de la ley, en el afán de aplicar erróneamente la supuesta irretroactividad de la norma, obviando analizar el quantum de la pena y los plazos procesales, como presupuestos que son la base para la supuesta extinción de la acción penal por prescripción, conforme los arts. 27 inc. 8) y 29 del CPP, vulnerando flagrantemente de este modo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, así como la valoración de la prueba.

               Bajo dichos agravios, el accionante planteó la presente demanda constitucional, pidiendo se deje sin efecto el citado Auto de Vista y que los Vocales demandados emitan uno nuevo.

               A efectos de efectuar el respectivo contraste, también corresponde glosar los sustentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, emitido por los Vocales demandados.

               Fundamento de los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 04 de 8 de enero de 2018

               El Auto de Vista 04 que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, fundó su decisión en los siguientes puntos: 1) El contrato que suscribieron los imputados como propietarios de la empresa Muebles “SOMAIN” S.R.L. para la adquisición de ocho mil cien mobiliarios escolares para el beneficio de quince unidades educativas, fue suscrito el 29 de octubre de 2007, a partir del cual el proceso transcurrió ochos años, cuatro meses y cinco días; 2) Asimismo, se debe tener en cuenta que el contrato 043/2007, fue resuelto de forma unilateral mediante la Resolución Ejecutiva 169/2008, siendo a partir de ese momento que corrió el cómputo del plazo de la prescripción, plazo que según el art. 29 inc. 2) del CPP, se encuentra vencido al tratarse de delitos de carácter instantáneo; por lo que, no se puede considerar que son delitos de carácter permanente y menos exigir el cumplimiento del contrato ya resuelto; y, 3) Si bien los       arts. 112 y 123 de la CPE, establecen parámetros sobre delitos de corrupción; sin embargo, los mismos no son aplicables al imputado debido a que en la supuesta fecha de la comisión de los delitos no se encontraba vigente la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; y, si bien es cierto que anteriormente los encausados opusieron la excepción de prejudicialidad; empero, tampoco es menos cierto que dicha excepción nunca paralizó el procedimiento por no haberse tramitado conforme los arts. 314 y 315 del adjetivo penal                        (fs. 31 a 33 vta.).

               Efectuado el respectivo contraste y toda vez que la acción tutelar interpuesta gira principalmente, en torno a falta de fundamentación, motivación y congruencia en que habrían incurrido los Vocales hoy demandados, corresponde realizar el respectivo análisis.

               Ahora bien, conforme se tiene precisado en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. En esa línea, no se advierte que las autoridades hoy demandadas, hayan emitido un pronunciamiento carente de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que de manera ordenada y cronológica en su cuarto Considerando del Auto de Vista 04, respecto a la supuesta falta de cita legal y jurisprudencial alegada por el accionante, citaron las Sentencias Constitucionales 0837/2001-R de 7 de agosto y 1214/2004-R de 30 de julio, que establecen que el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito o cesó su consumación conforme establece el art. 30 del CPP y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza del delito de incumplimiento de contrato, sostuvo que dado al momento de su consumación y duración de la ofensa al bien jurídico atacado, el mismo es de carácter instantáneo. En efecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que los delitos, tomando en cuenta la duración de la ofensa al bien jurídico protegido, se dividen en instantáneos, permanentes, continuos, e instantáneos con efectos permanentes; estos últimos, son aquellos en los que la conducta destruye el bien jurídico tutelado de forma instantánea, empero; permanecen las consecuencias nocivas del mismo.

En ese orden, los delitos instantáneos con efectos permanentes, tomando en cuenta la ofensa al bien jurídico protegido y la jurisprudencia previamente señalada, tienen calidad de instantáneos; por lo que, el inició del cómputo del término de la prescripción comienza a partir de la media noche del día de su comisión, en observancia de lo dispuesto en la primera parte del art. 30 del CPP.

              

               A mayor abundamiento al respecto, se tiene que los Vocales hoy demandados en aras de sujetarse a lo establecido en el art. 398 del CPP, si bien hicieron una descripción del contenido y características de los delitos instantáneos y los delitos permanentes, pero fue precisamente por la pertinencia de la problemática planteada. Con todo ello, no es evidente que los Vocales demandados hayan incurrido en falta de aplicación normativa e invocación de jurisprudencia constitucional como falsamente refirió el accionante.

               Asimismo, los demandados con arreglo y sujeción al art. 29 inc. 2) del CPP, en su sexto Considerando, no sólo expresaron que el cómputo del plazo de la prescripción se realizó a partir de la Resolución Ejecutiva 169/2008, momento en que de forma unilateral se disolvió el contrato, sino que además precisaron que desde esa fecha transcurrió ocho años, cuatro meses y cinco días, por cuya razón operaba la prescripción de la acción penal, de igual forma de manera expresa y textual refirieron que los ilícitos penales fueron cometidos posterior a la puesta en vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; motivo por el que, era atendible la excepción de prescripción planteada por los imputados.

               Finalmente, respecto a la denuncia que era inviable declarar la extinción de la acción penal por prescripción, estando pendientes otras excepciones interpuestas, con relación al mismo, cabe aclarar que los demandados sostuvieron que si bien anteriormente el imputado planteó la excepción de prejudicialidad, no es menos cierto que dicha excepción nunca paralizó el procedimiento por no haberse tramitado conforme a los arts. 314 y 315 del CPP. Con todo lo anterior, no se advierte que los demandados hayan incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 130 vta. a 133, pronunciada por la Jueza  Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

                                                               

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume            (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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