SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
a)
Yendy Rojo Ardaya y Gonzalo Ramiro Arce Jordán, en su condición de imputados en el referido proceso penal y representante de la empresa Muebles “SOMAIN” S.R.L., en audiencia mediante su abogado señalaron que: a) El presente proceso penal devino del incumplimiento del contrato 043/2007 de 29 de octubre, lo que generó que mediante una excepción interpuesta el Tribunal de la causa, declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, decisión que fue confirmada por los Vocales -hoy demandados- a través del Auto de Vista 04/2018; b) El accionante puntualmente alega el citado Auto de Vista, no hizo referencia a la Sentencia Constitucional que establece que el delito de incumplimiento de deberes es un delito de carácter instantáneo; sin embargo, no es evidente ya que cursa en el expediente la “SC 207/2018” la cual tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; c) Por otra parte, el impetrante de tutela de manera escueta y sin ninguna carga argumentativa alegó lesión al derecho al debido proceso, pero no precisó en cuál de su triple dimensión se quebrantó el mismo, ya sea derecho, garantía y principio; d) Asimismo, los Vocales demandados refirieron que fue el propio denunciante que manifestó que el contrato 043/2007, fue resuelto mediante Resolución Ejecutiva 169/2008 de 19 de septiembre, a partir de cuya fecha efectuaron el respectivo cómputo de la prescripción; por tal aspecto, no es evidente que las autoridades hoy demandadas hayan incurrido en vulneración al derecho a la fundamentación y motivación, más aun cuando fue la propia Alcaldía Municipal de Santa Cruz, que decidió resolver unilateralmente el referido contrato y adjudicar la misma a otra empresa; y, e) Finalmente los demandados para sustentar que el delito de incumplimiento de deberes es de carácter instantáneo, al margen de la anterior Sentencia Constitucional citada, también invocaron las “Sentencias Constitucionales 837/2001 y 1214/2004” (sic); razón por la cual, cumplieron con su deber de fundamentar y motivar conforme establecen los arts. 124, 173 y 398 del Código Procedimiento Penal (CPP); por lo que, impetran se deniegue la tutela planteada.
El accionante por escrito presentado el 8 de noviembre de 2017, dedujo recurso de apelación incidental contra el Auto de 24 de agosto del igual año, señalando que: a) Los ilícitos de incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, presumiblemente cometidos por parte de sus personas, por el efecto permanente que tienen fueron efectuados el 19 de abril de 2011; es decir, posterior a la vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”. Aspecto que no fue considerado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; b) Tampoco constataron que existe otra excepción de prejudicialidad e incompetencia en razón de materia que fueron interpuestos por los imputados el 6 de marzo de 2014; es decir, de forma anterior a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los cuales se hallan pendientes de resolución; por consiguiente, no se debió declarar extinguida la acción penal; y, c) Otro de los agravios expuestos es que, los miembros del indicado Tribunal de Sentencia si bien citaron de forma ampulosa diferentes Sentencias Constitucionales y Tratados Internacionales, pero sólo lo hicieron respecto a la retroactividad de la ley, en el afán de aplicar erróneamente la supuesta irretroactividad de la norma, obviando analizar el quantum de la pena y los plazos procesales, como presupuestos que son la base para la supuesta extinción de la acción penal por prescripción, conforme los arts. 27 inc. 8) y 29 del CPP, vulnerando flagrantemente de este modo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, así como la valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- III.1.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Respecto a la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico y el inicio del término de la prescripción en los delitos instantáneos con efectos permanentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)