SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
1)
El Auto de Vista 04 que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, fundó su decisión en los siguientes puntos: 1) El contrato que suscribieron los imputados como propietarios de la empresa Muebles “SOMAIN” S.R.L. para la adquisición de ocho mil cien mobiliarios escolares para el beneficio de quince unidades educativas, fue suscrito el 29 de octubre de 2007, a partir del cual el proceso transcurrió ochos años, cuatro meses y cinco días; 2) Asimismo, se debe tener en cuenta que el contrato 043/2007, fue resuelto de forma unilateral mediante la Resolución Ejecutiva 169/2008, siendo a partir de ese momento que corrió el cómputo del plazo de la prescripción, plazo que según el art. 29 inc. 2) del CPP, se encuentra vencido al tratarse de delitos de carácter instantáneo; por lo que, no se puede considerar que son delitos de carácter permanente y menos exigir el cumplimiento del contrato ya resuelto; y, 3) Si bien los arts. 112 y 123 de la CPE, establecen parámetros sobre delitos de corrupción; sin embargo, los mismos no son aplicables al imputado debido a que en la supuesta fecha de la comisión de los delitos no se encontraba vigente la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; y, si bien es cierto que anteriormente los encausados opusieron la excepción de prejudicialidad; empero, tampoco es menos cierto que dicha excepción nunca paralizó el procedimiento por no haberse tramitado conforme los arts. 314 y 315 del adjetivo penal (fs. 31 a 33 vta.).
Ahora bien, conforme se tiene precisado en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. En esa línea, no se advierte que las autoridades hoy demandadas, hayan emitido un pronunciamiento carente de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que de manera ordenada y cronológica en su cuarto Considerando del Auto de Vista 04, respecto a la supuesta falta de cita legal y jurisprudencial alegada por el accionante, citaron las Sentencias Constitucionales 0837/2001-R de 7 de agosto y 1214/2004-R de 30 de julio, que establecen que el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito o cesó su consumación conforme establece el art. 30 del CPP y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza del delito de incumplimiento de contrato, sostuvo que dado al momento de su consumación y duración de la ofensa al bien jurídico atacado, el mismo es de carácter instantáneo. En efecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que los delitos, tomando en cuenta la duración de la ofensa al bien jurídico protegido, se dividen en instantáneos, permanentes, continuos, e instantáneos con efectos permanentes; estos últimos, son aquellos en los que la conducta destruye el bien jurídico tutelado de forma instantánea, empero; permanecen las consecuencias nocivas del mismo.
En ese orden, los delitos instantáneos con efectos permanentes, tomando en cuenta la ofensa al bien jurídico protegido y la jurisprudencia previamente señalada, tienen calidad de instantáneos; por lo que, el inició del cómputo del término de la prescripción comienza a partir de la media noche del día de su comisión, en observancia de lo dispuesto en la primera parte del art. 30 del CPP.
A mayor abundamiento al respecto, se tiene que los Vocales hoy demandados en aras de sujetarse a lo establecido en el art. 398 del CPP, si bien hicieron una descripción del contenido y características de los delitos instantáneos y los delitos permanentes, pero fue precisamente por la pertinencia de la problemática planteada. Con todo ello, no es evidente que los Vocales demandados hayan incurrido en falta de aplicación normativa e invocación de jurisprudencia constitucional como falsamente refirió el accionante.
Asimismo, los demandados con arreglo y sujeción al art. 29 inc. 2) del CPP, en su sexto Considerando, no sólo expresaron que el cómputo del plazo de la prescripción se realizó a partir de la Resolución Ejecutiva 169/2008, momento en que de forma unilateral se disolvió el contrato, sino que además precisaron que desde esa fecha transcurrió ocho años, cuatro meses y cinco días, por cuya razón operaba la prescripción de la acción penal, de igual forma de manera expresa y textual refirieron que los ilícitos penales fueron cometidos posterior a la puesta en vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; motivo por el que, era atendible la excepción de prescripción planteada por los imputados.
Finalmente, respecto a la denuncia que era inviable declarar la extinción de la acción penal por prescripción, estando pendientes otras excepciones interpuestas, con relación al mismo, cabe aclarar que los demandados sostuvieron que si bien anteriormente el imputado planteó la excepción de prejudicialidad, no es menos cierto que dicha excepción nunca paralizó el procedimiento por no haberse tramitado conforme a los arts. 314 y 315 del CPP. Con todo lo anterior, no se advierte que los demandados hayan incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- III.1.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Respecto a la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico y el inicio del término de la prescripción en los delitos instantáneos con efectos permanentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)