SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
a)
Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba; en audiencia señaló: a) El accionante refirió que dispuso la remisión del caso al juzgado de turno sin dar cumplimiento de los requisitos del art. 393 Ter. núm. 4 del CPP, es decir sin poner en conocimiento del imputado la acusación fiscal para que ofrezca sus pruebas en el plazo de cinco días, causando una dilación innecesaria por la cual no se efectivizó su libertad; empero no hubo demora en el caso sino una inobservancia del trámite previsto en el citado artículo de la norma adjetiva penal, error involuntario por la excesiva carga que presenta el juzgado, siendo su autoridad responsable de tres especialidades como ser Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, en la zona sur donde está la población mayoritaria tanto geográficamente como poblacionalmente de Cochabamba donde ejerce su competencia; b) Su persona no tuvo conocimiento alguno de que el ahora accionante hubiera presentado el memorial solicitando la emisión del mandamiento de libertad el 5 de abril de 2019, donde funcionarios de su despacho en concreto la Secretaria y el Auxiliar no quisieron recibir el escrito indicando que la causa iba a ser remitida y que estos tendrían que ir a la ciudad a recoger material para el juzgado, su autoridad no puede estar viendo que hace o no hace la secretaria y demás funcionarios del juzgado; c) El proceso fue remitido al juzgado de turno y una vez devuelto por las observaciones que hizo el Juez de Sentencia, su autoridad corrigió de manera inmediata notificando con la acusación fiscal y decreto al imputado, para que ofrezca dentro del plazo de cinco días sus pruebas de descargo, en consecuencia en ningún momento tuvo la intención de perjudicar su libertad; y, d) El memorial presentado el 8 de abril de 2019, fue respondido dentro las veinticuatro horas de su presentación negándole su petición al impetrante de tutela porque el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del departamento de Cochabamba era contrario a la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, conforme lo señalado por la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril.
Yascarita Temo Paz y Grover Rocha López, Secretaria y Auxiliar respectivamente del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba, no se hicieron presentes en audiencia sin embargo remitieron informe escrito de 9 de abril de 2019 cursante a fs.37 en el que señalaron que: El día viernes 5 de abril del citado año, a las 16:00 aproximadamente se encontraban saliendo de las instalaciones de la EPI SUR con destino al Palacio de Justicia, en específico a plataforma, almacenes y activos fijos a recoger material de escritorio y un equipo de computación, aprovechando que tenían que sortear dos procesos con acusación, entre ellos el del accionante, que ya tenía auto de remisión al juzgado de turno, en ese momento les increpó el hermano del ahora impetrante de tutela, quién quería presentar su memorial y sus personas le indicaron que su proceso lo estaban remitiendo al encontrarse con acusación formal, memorial que fue presentado con posterioridad el día lunes 8 de igual mes y año ante ese despacho judicial, siendo remitido en el día.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- i)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”
- III.3.
- Fragmento 13
- REVOCAR