SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 15/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 40 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé respuesta, en forma inmediata, pronta y oportuna a la solicitud del accionante , de acuerdo a los términos contenidos en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2019, de igual forma emita mandamiento de libertad siempre y cuando corresponda; y, respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, se emita una copia en el día, al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura del referido departamento; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los actos procesales de omisión cometidos por la Secretaria y el Auxiliar del juzgado ahora demandados ponen en flagrante indefensión al accionante, al no querer recibir el memorial, el cual tenía prioridad y urgencia al encontrase privado de libertad, no puede un funcionario judicial amparar sus omisiones en la carga procesal que soporta el juzgado para rechazar y no recepcionar un memorial incumpliendo sus funciones, particularmente sus obligaciones establecidas y disciplinadas en los arts. 94, 101 y del 83 al 106 de la LOJ, al negar una atención, con eficiencia eficacia, pronta, oportuna y con prioridad debido a la situación jurídica en la que se encontraba el accionante privado de libertad; 2) La inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo tienen la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado ahora accionante además del mundo litigante protegidos por la Constitución Política del Estado, es decir el rechazo del memorial de solicitud por parte de la Secretaria abogada y el Auxiliar del juzgado provocó dilación en la tramitación del memorial, actuaciones sobre las cuales la autoridad judicial en su condición de Juez director y contralor debe ejercer control, para evitar a futuro vulneración de derechos al mundo litigante; 3) Respecto a la autoridad judicial en antecedentes cursa el memorial presentado por el representante del accionante el 8 de abril de 2019, por el que solicitó se otorgue mandamiento de libertad; sin embargo, de la revisión del legajo procesal se evidenció que hasta la fecha no se dio respuesta en forma oportuna precisa y concreta ya sea negando o concediendo el mandamiento, por el contrario en respuesta emitió un proveído de 8 de abril de 2019, donde señaló “ regularizando procedimiento al advertir su error y ante la devolución del proceso por parte del juzgado de sentencia“ (sic), sin pronunciarse sobre la solicitud formulada por el impetrante de tutela, por otro lado emitió un proveído de 9 del citado mes y año, donde no describió si es de oficio o si está atendiendo lo solicitado por el imputado ahora accionante, es decir desde el 5 de igual mes y año a la fecha de presentación de la acción tutelar 9 de igual mes y año el accionante no logró obtener una respuesta a su petitorio de libertad debido a dilaciones incurridas encontrándose actualmente privado de libertad; 4) La autoridad judicial demandada en audiencia refirió que no vulneró derecho alguno toda vez que, tiene el plazo de veinticuatro horas para las providencias de mero trámite, además que no está de acuerdo con la resolución del superior en grado ya que el Auto de Vista de 29 de marzo de 2019 emitido por la Sala Penal Primera del departamento de Cochabamba, es contrario al Código de Procedimiento Penal, más propiamente al art. 239.1 porque la Sentencia Constitucional Plurinacional en la cual se basan no está descrita ni interpretada en su totalidad “SC 35/2014”, tampoco es la interpretación correcta del Tribunal Constitucional Plurinacional; desconociendo de esta forma la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales sobre el tema de Derechos Humanos, estando las autoridades judiciales obligadas a dar celeridad en las causas en sus respectivos despachos en forma pronta y oportuna e inmediata por tratarse de una persona privada de libertad, sin esperar plazo alguno tal como tiene sentada la línea jurisprudencial como también lo refieren las normas del Código Penal y Procedimiento Penal; 5) Respecto a no dar cumplimiento al Auto de Vista de 29 de marzo de 2019, emitido por el superior en grado, e imprimir un trámite diferente a lo ya resuelto, y no dar respuesta a la solicitud de la emisión de mandamiento de libertad, de igual forma se vulneró el derecho a la libertad del accionante advirtiéndose en consecuencia que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar recae en la falta de celeridad en el accionar de la autoridad demandada al no providenciar el memorial puesto en su conocimiento, el incumplimiento a resoluciones judiciales conlleva responsabilidades, la autoridad jurisdiccional demandada debió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista de 14 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del citado departamento, sin que ello implique que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre temas jurisdiccionales o tramitación de área ordinaria, debió dar estricto cumplimiento atendiendo el mandamiento de libertad en forma inmediata; toda vez que, se verificó que cumplió con todos los requisitos exigidos; 6) Respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional Secretaria abogada y Auxiliar de juzgado no se considera válido ni justificativo, la carga procesal que aducen ni diligencias administrativas, puesto que no pueden tener prioridad por encima de los derechos de todo ciudadano o mundo litigante teniendo la obligación de cumplir sus atribuciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política, caso contrario violan el principio de celeridad y de esta forma el derecho de todo ciudadano a acceder a una justicia rápida, pronta y oportuna;y, 7) Considerando todos estos elementos concluyó que no se dio respuesta pronta y oportuna al memorial de mandamiento de libertad por la autoridad ahora demandada y con una atención negligente por parte de los funcionarios de apoyo judicial también demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- i)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”
- III.3.
- Fragmento 13
- REVOCAR