SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.3.
Como agravios traídos en revisión se tiene que con relación al Juez de Instrucción Penal Segundo de la EPI-SUR del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –autoridad hoy demandada– se denuncia que hubiere incurrido en una dilación indebida al haber remitido los antecedentes de su proceso penal, sin cumplir lo previsto en el art. 393 ter del CPP; y, respecto de su personal de apoyo jurisdiccional, denuncia que al no haberse recepcionado su memorial de 5 de abril de 2019, en el que informaba el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuesta, también constituyó una dilación indebida que vulnera sus derechos invocados en la presente acción tutelar.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Gonzales Cabero −ahora accionante−, por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2019, el Tribunal de alzada dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, por lo que el ahora impetrante de tutela una vez que realizados los trámites correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos que le fueron impuestos, el 5 de abril del citado año a través de su hermano se habría apersonado al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba, con el propósito de presentar el memorial de solicitud de mandamiento de libertad; sin embargo, la Secretaria y el Auxiliar de dicho juzgado le informaron que no correspondía la recepción del mismo, bajo el argumento de que el proceso se estaba remitiendo al Juzgado de Sentencia de Turno por encontrarse con acusación formal.
En consecuencia, el 8 de igual mes y año, presentó el escrito ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, solicitando se expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, acompañando para el efecto la certificación de arraigo; empero, el expediente se encontraba con observaciones porque el Juez ahora demandado incurrió en error al momento de remitir los antecedentes, es decir no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 393.4 ter del CPP, por lo que fue devuelto al Juez cautelar.
Con relación a la Secretaria y al Auxiliar −hoy codemandados−, contra quienes también se dirigió la presente acción de libertad, se advirtió que a tiempo de la presentación del referido memorial de 8 de abril de 2019, los antecedentes del proceso ya se encontraban en el Tribunal de Sentencia Penal de Turno; en consecuencia el justificativo para que no se recepcione en su juzgado resulta valido y no se constata dilación alguna ni incumplimiento de deberes en la que hubieran incurrido los funcionarios de apoyo judicial demandados, por lo que no provocaron una lesión al derecho a la libertad invocado por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- i)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”
- III.3.
- Fragmento 13
- REVOCAR