Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
II.3.
II.3. Por proveído de 9 de abril de 2019, el Juez ahora demandado decretó “no ha lugar, en consideración del art. 3 del CPP estando su autoridad sometida a la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, además el Auto de Vista de 14 de marzo de 2019, es contrario al art. 239.1 del CPP, porque la Sentencia Constitucional en la cual se basan no está descrita ni interpretada en su totalidad (SCP 35/2014), tampoco es la interpretación correcta del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 28).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- i)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”
- III.3.
- Fragmento 13
- REVOCAR