SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
i)
El accionante alega que se vulneró su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que: i) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la EPI-SUR del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –autoridad hoy demandada– incurrió en una dilación indebida al haber remitido los antecedentes de su proceso penal, sin cumplir lo previsto en el art. 393 ter del CPP; y, ii) Contra el personal de apoyo jurisdiccional, en virtud a no haber recepcionado su memorial de 5 de abril de 2019, en el que informaba el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuesta, constituyendo dicho actuado también una dilación indebida que vulnera sus derechos invocados en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- i)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”
- III.3.
- Fragmento 13
- REVOCAR