SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S2

Fecha: 07-Ago-2019

1)

Solicita se conceda la tutela, y consiguientemente: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 71/2018 de 10 de julio; y, 2) Los Vocales demandados, emitan nueva resolución, revocando el Auto Interlocutorio 447/2047 de 31 de octubre, dictado por el “Juez de Instrucción Cautelar Primero”, determinando la extinción de la acción penal por prescripción, de los delitos de incumplimiento de deberes, uso debido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica.

El abogado del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en audiencia, manifestó que: 1) Como institución estatal, persigue la reparación del daño y solicita el resarcimiento del mismo, ante el accionar de las personas que fungían como servidores públicos; y, 2) Los delitos son imprescriptibles, conforme a las normas que señalan el Decreto Ley “16390” y Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.  Los derechos estatales se sobreponen a los intereses particulares y en ningún momento se vulneraron  los derechos que reclama el accionante y se tiene jurisprudencia sobre un caso similar, en que se denegó la tutela.

El Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, a través de su abogado, en audiencia, expuso que la acción de amparo constitucional, hace una interpretación a medias en relación a la aplicación de la prescripción de la acción penal, señalando al efecto lo manifestado en el informe prestado por las autoridades demandadas. Respecto a la favorabilidad, es un principio general de conformidad al art. 112 de la CPE, de manera especial hace referencia al art. 116 constitucional, referente a la protección a la víctima y el imputado y el citado           art. 112 protege al Estado, con relación a la fe pública que debe manejarse de forma diferente; pidiendo se deniegue la acción de defensa.  

             Al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 71/2018, por el que declaró sin lugar el recurso; y, en consecuencia confirmó la Resolución impugnada en todas sus partes, con los siguientes fundamentos: 1) Luego de referirse a los antecedentes del caso, lo que es la institución de la prescripción, de los plazos de la misma de los delitos y reglas de su cómputo, en el Considerando III, sobre la aplicación al caso concreto, transcribió los arts. 112 y 123 de la CPE, citó la SCP 0270/2012 de 4 de junio, manifestando que si bien estableció los alcances de la irretroactividad, destacaron que las normas con el transcurso del tiempo mutan, y están en constante cambio, existiendo nuevos entendimientos sobre aspectos de fondo en cuanto a la problemática planteada, tomando en cuenta el AS 158/2012-RRC y la SCP 996/2017 de 25 de septiembre, que fundamenta dos requisitos a fin de la improcedencia de la prescripción de la acción penal: i) Que el hecho delictivo atente contra el patrimonio del Estado y, ii) La acción desplegada ocasione grave daño económico; 2) Concordante con dichos requisitos, el art. 112 de la CPE, señala: “…los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen graves daños económicos, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”. Ahora bien, el apelante manifiesta que dicho apartado constitucional tiene su aplicabilidad desde el 7 de febrero de 2009, así también que la Ley Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, razonando que al ser anterior debería operar la irretroactividad de la norma sustantiva (delitos). Al respecto, es necesario resaltar que el            AS 813/2016, precisó que las reglas de la prescripción se encuentran contenidas en un cuerpo legal procesal “No de Naturaleza Sustantiva”, debiendo entonces por mandato constitucional aplicar lo que establece categóricamente el art. 112 de la CPE; 2) La SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, determinó: “Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: 'Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial'”. Al respecto, corresponde sostener que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a las de las  normas ordinarias, en ese sentido. los preceptos de una Ley fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aun en casos pendientes de resolución, iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Norma Suprema, adquiere plena e inmediata eficacia al entrar en vigor; 4) El entendimiento aducido, resulta lógico cuando se observa el AS 88/2018 de 26 de febrero por señalar que el Decreto Ley “16390”, establece en su Artículo Único, que los delitos cometidos contra la Economía del Estado y sus instituciones en general, así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquier otra, para recuperar los recursos del Estado y de sus instituciones son imprescriptibles, pudiendo el Ministerio Público y los organismos del Estado, perseguir y ejecutar dichos delitos cometidos contra el patrimonio estatal, en cualquier tiempo, situación concordante con los arts. 112 de la CPE y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, puesto que dicho Decreto Ley hasta la fecha no fue derogado; y, 4) No se afectó los principios de favorabilidad e irretroactividad por el simple razonamiento, que desde el año 1979, ya existía mandato de imprescriptibilidad, concluyendo que no se vulneró ningún derecho, garantía o principio.

             Por lo relacionado y revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que los Vocales demandados se pronunciaron sobre los puntos impugnados por el accionante en el recurso de apelación incidental que planteó, en el que claramente cuestionó falta de fundamentación, motivación del a quo, al haber declarado infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; toda vez, que como Tribunal de alzada, analizó los antecedentes del caso; lo que desvirtúa lo alegado por el accionante que la Resolución de grado impugnada, carecía de fundamentación y motivación; y, vulneraba los principios de seguridad jurídica, legalidad y de favorabilidad; por cuanto, los Vocales demandados, citaron las disposiciones legales en que apoyan su fallo, verificando esta jurisdicción constitucional conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que los Vocales demandados actuaron correctamente, al pronunciarse con la debida fundamentación y ponderación de los antecedentes procesales, cumpliendo con las reglas del debido proceso.

Con referencia a lo peticionado por el accionante, a través de esta acción de defensa, que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; se tiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece de manera categórica, que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; se advierte en el caso de autos, que el accionante no efectuó una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales; omisión que imposibilita a este Órgano de Constitucionalidad, ingrese a verificar la labor interpretativa efectuada por los Vocales demandados.