SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S2

Fecha: 07-Ago-2019

i)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por memorial presentado el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 220 a 221 vta., señalaron que: i) La SC 1538/2003-R de 18 de septiembre, señaló que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional, que forme parte de las vías legales ordinarias; es decir, solo se activa en los casos que se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una correcta valoración o indebida aplicación de las mismas; sentido en el cual, también se pronunció la SC 1237/2004-R de 3 de agosto; ii) Respecto a los agravios expuestos en la demanda de la presente acción constitucional, la Resolución impugnada contempla de manera amplia fundamentos concretos y aplica de manera correcta la Ley, además de la jurisprudencia vinculante, destacando que las normas con el transcurso del tiempo mutan, y están en constante cambio, existiendo nuevos entendimientos sobre aspectos de fondo en cuanto a la problemática planteada; iii) En la Resolución impugnada, tomaron en cuenta el AS 158/2012-RRC y la  SCP 0996/2017 de 25 de septiembre, que fundamenta dos requisitos a fin de la improcedencia de la prescripción de la acción penal: a) Que el hecho delictivo atente contra el patrimonio del Estado; y, b) La acción desplegada ocasione grave daño económico, lo que es concordante con el art. 112 de la CPE, que así establece. Ahora bien, el apelante indicó que dicho apartado constitucional, tiene su aplicabilidad desde el 7 de febrero de 2009, así también que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, razonando que al ser anterior debería operar la irretroactividad de la norma sustantiva (delitos); sin embargo, al respecto, es necesario resaltar que el AS 813/2016, señaló que las reglas de prescripción, se encuentran contenidas en un cuerpo legal procesal, no de naturaleza sustantiva, debiendo entonces por mandato constitucional, aplicar lo que establece el art. 112 de la CPE; iv) En cuanto a la actual Constitución Política del Estado, corresponde sostener que la Constitución al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado; por lo mismo, en razón a su naturaleza, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y lo principios contenidos en la misma, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar esta en vigor, entendimiento contenido en el AS “88/2018”, que expresó que Decreto Ley 16390 de 30 de abril de 1979, estableció en su Artículo Único: “…los delitos cometidos contra la economía del estado y sus instituciones en general, así como las apenas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquier otra para recuperar los recursos del estado y de sus instituciones, son imprescriptibles, pudiendo el Ministerio Público y los organismos del Estado, perseguir y ejecutar dichos delitos cometidos contra el patrimonio estatal, en cualquier tiempo”, situación concordante con el art. 112 de la CPE y art. 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, puesto que dicho Decreto Ley, hasta la fecha no fue derogado; demostrando así, que no se afectó el principio de favorabilidad e irretroactividad , porque desde el año 1979, ya existía el mandato de imprescriptibilidad; v) Como Tribunal de alzada, consideran que se cumplieron los requisitos del art. 112 de la CPE, ya que el instituto de la prescripción, no es aplicable en el presente caso. Asimismo, se debe tener presente que el delito de legitimación de ganancias ilícitas, conducta antieconómica, son delitos permanentes, puesto que la conducta quebranta permanentemente el bien jurídico protegido; por consiguiente, al no cesar sus efectos por el transcurso del tiempo, pueden ser juzgados en el presente, a pesar de que se cometieron en el pasado; y, vi) Respecto a la no valoración de la prueba presentada, establecen claramente que en los delitos del caso de autos, se analiza en primer término, el instituto de la prescripción y si los ilícitos investigados son susceptibles de prescribir o no, y si se encuentran dentro de las excepciones a la prescripción de la acción penal; y en este caso, se llegó a la conclusión que en los delitos por los que se encuentra investigado el procesado, no es de aplicación la prescripción, por tratarse de ilícitos de corrupción, que por sus características ocasiona daño económico al Estado. En ese entendido, por el principio de economía procesal, cuando en derecho no va a ser posible la aplicación de la prescripción de la acción penal, los documentos para la procedencia de la aplicación de la excepción, es completamente innecesario ingresar a su análisis, tomando en cuenta la taxatividad de la norma; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.