SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Contra esa decisión judicial, el 17 de octubre del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental argumentando las arbitrariedades en que incurrió el inferior; sin embargo, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 71/2018 de 10 de julio, declarando sin lugar el recurso y confirmando la Resolución apelada, limitándose a: a) Describir el Auto Supremo (AS) 158/2012-RRC y la SCP 0996/2017 de 25 de septiembre, que fundamenta los requisitos a fin de la improcedencia de la prescripción; b) Trascribir el art. 112 de la CPE; c) Indicar que no se afectó el principio de favorabilidad e irretroactividad por el simple razonamiento, ya que desde el año 1979 ya existía el mandato de imprescriptibilidad; y, d) Concluir de manera arbitraria y sin sustento jurídico alguno, que no se vulneró ningún derecho ni principio, emitiendo una Resolución carente de motivación, fundamentación, y sin realizar un análisis íntegro de todos los puntos demandados en el recurso de apelación incidental; pretendiendo sancionar hechos ocurridos el año 2006, donde no existe daño económico al Estado; toda vez, que el proyecto “Construcción Riego Calderas”, a la fecha se encuentra concluido y en pleno funcionamiento, más aun tomando en cuenta que respecto a los hechos atribuidos, existe informe pericial concluyendo que su participación no es reprochable penalmente, porque no existe infracción alguna; extremo sobre los cuales tampoco se pronunciaron las referidas autoridades.
Los Vocales demandados, no explicaron de qué manera concurren los presupuestos del art. 112 de la CPE, referidos a atentar contra el patrimonio del Estado y causar grave daño económico, para la aplicabilidad de dicho precepto constitucional; es decir, que no efectuaron una correcta interpretación de esas normas constitucionales, por cuanto la labor interpretativa de los Vocales fue insuficientemente motivada, al no realizar una valoración de los medios probatorios, por lo que, debido a la arbitraria emisión del Auto de Vista impugnado, los demandados conculcaron el derecho al debido proceso, por afectación de sus elementos fundamentación y motivación; además, de valoración integral de la prueba, transgrediendo también la garantía de la legalidad e irretroactividad de la ley, y aplicación del derecho a la favorabilidad, como el principio de seguridad jurídica, que tiene todo ciudadano dentro de un Estado de derecho.
Debido al accionar asumido por los demandados, al momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, como nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad asumida, se tiene que los mismos, transgredieron el derecho al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y ausencia de valoración de la prueba, lo que demuestra no tuvieron una actuación imparcial, menos objetiva, habiendo existido apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al adoptar una conducta omisiva al no compulsar la prueba; lo cual, impele a la jurisdicción constitucional ante tal arbitrariedad, ingrese a verificar que las autoridades demandadas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y basaron su decisorio en una prueba inexistente; omisiones que motivan, la interposición de la presente acción de defensa, citando respecto a los derechos y garantías vulneradas, jurisprudencia constitucional, solicitando que al momento de resolverla; se tome en cuenta, los argumentos descritos en la SCP 0017/2018-2 de 28 de febrero, referente a la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, referido a que es posible la protección de los principios constitucionales, cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre).
Al respecto, lo que esencialmente denuncia la parte actora, es la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución de apelación impugnada, falta de valoración integral de la prueba presentada y la aplicación el art. 112 de la CPE. En ese cometido, ingresando al análisis de la problemática planteada, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte demandante de tutela, es necesario referirse al aludido Auto de Vista 71/2018. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el Recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien alegó: a) Los delitos por los que está siendo procesado, prescriben a los ocho años, plazo que a la fecha se encuentra cumplido, en el entendido que de la presunta comisión de los mismos, han transcurrido más de diez años y seis meses; además, que los supuestos ilícitos datan de 8 de diciembre de 2006; es decir, antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, motivo por el cual, no se aplicaría la retroactividad prevista por el art. 112 de la CPE; y, b) A la fecha, existe un precedente dentro del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde en casos similares se declaró la extinción de la acción penal por prescripción; denotándose de esa manera, que la resolución emitida por el Juez inferior, carente de fundamentación y motivación, vulneró su derecho al debido proceso en esas vertientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR