SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 266 a 275, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Revisado el Auto de Vista impugnado, si bien no contiene una exposición ampulosa, tiene su estructura, antecedentes, expresa los agravios, la normativa legal aplicable, el análisis del caso concreto, establece claramente cuáles son las normas aplicables en el caso de la imprescriptibilidad de los delitos que atentan al patrimonio del Estado y que causen grave daño económico al Estado, evidenciando que está debidamente fundamentado y motivado; ii) En cuanto a la valoración de la prueba, existen dos requisitos que fundamentan la improcedencia de la prescripción de la acción penal, en casos de delitos de corrupción, que el hecho delictivo atente contra el patrimonio del Estado y la acción desplegada ocasione daño económico al Estado, y conforme a lo mencionado, al ser la prescripción de naturaleza adjetiva; es decir, procesal penal, no es aplicable la irretroactividad de la ley procesal penal. En este caso, habrá prueba que tendrá que producirse en el juicio oral para una defensa de fondo, siendo en esa oportunidad procesal, que el accionante demostrará si los hechos que le atribuyen atentan o no contra el patrimonio del Estado, o si existe o no grave daño económico al mismo. En este caso, si bien las autoridades demandadas, habiendo establecido el fundamento por lo que no había la posibilidad de conocer si hay o no daño económico al Estado o atenta contra el patrimonio del mismo; toda vez, que “…es cuestión de fondo, y que ello se demostrará en el juicio oral y contradictorio donde la parte accionante podrá demostrar lo que ha manifestado…” (sic); y, iii) No se vulneró el derecho al debido proceso, con el Auto de Vista 71/2018, por estar debidamente fundamentado y motivado, ni tampoco la legalidad o seguridad jurídica, porque únicamente se dio aplicación a los arts. 112, 116 y 123 de la CPE, en concordancia con jurisprudencia constitucional y Autos Supremos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR