SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Sergio Cesar Yucra Canaviri, Director Distrital de Educación del departamento de Pando, a través de su abogado, manifestó que: a) El art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) 1/2019 de 2 enero, señala que los Directores Departamentales de Educación deben realizar el reordenamiento de las Direcciones Distritales de las Unidades Educativas y del personal hasta el mes de mayo de cada gestión, con el objeto de mejorar la gestión educativa a través de un plan operativo que tome en cuenta la cantidad de la población estudiantil y el personal educativo, de acuerdo al protocolo de reordenamiento de personal docente y administrativo; b) Según la normativa vigente, el Director Distrital, al inició de cada gestión, debe realizar un diagnóstico en todas las unidades educativas del distrito de Cobija y verificar donde existen maestros sin la pertinencia; c) La accionante es de la especialidad de Lenguaje y Comunicación del tercer ciclo primario y no de lengua extranjera como ella manifestó, por lo que no tiene la pertinencia, es una maestra de lenguaje que cumple un asiento de dieciséis horas. A través del reordenamiento no se pretende causar malestar a nadie, empero el Director Distrital debe cumplir sus funciones e instrucciones superiores con el fin de mejorar la gestión educativa en favor de los estudiantes; d) A momento de disponer el reordenamiento por falta de pertinencia, estuvieron presentes y lo aprobó el Director Distrital de Educación de Pando, el Director de la Unidad Educativa y el representante del Magisterio de la Federación de Maestros Rurales todos del departamento de Pando; dicha determinación, fue puesta en conocimiento personal de la ahora accionante el 28 de febrero de 2019 a horas 8:55, se le hiso saber que sería reubicada en la Unidad Educativa Rogelio Menacho de Balcázar, en razón que en dicha unidad existía una acefalía; e) Respecto a la nota presentada ante la Dirección Distrital, la misma fue respondida, lo que sucede es que la maestra se apersonó dos o tres veces a la Dirección y lamentablemente no se le pudo entregar una copia por la recarga laboral; f) Al existir malestar de la accionante, Sergio Cesar Yucra Canaviri, Director Distrital de Educación de Pando -hoy demandado-, emitió el memorando 937 mediante el cual ratificó a la misma en su puesto de trabajo de la Unidad Educativa Mariscal Sucre, con una carga de noventa y seis horas; no obstante, dicha documentación no ha sido recibida y se encuentra en Secretaría; y, g) En el presente caso, el Director Distrital no ha actuado de manera arbitraría, toda vez que su decisión se basó en una Resolución Ministerial y en protocolos que se deben aplicar en todo el Distrito. Finalmente, la accionante no agotó instancias a nivel Departamental ni ante el Ministerio de Educación.
En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita
- que el derecho no implica que la persona ante la cual se realiza la petición deba dar una respuesta positiva
- ii)
- iv)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR