SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S2

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme acredita la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Morato Torrez, la ahora accionante denunció que en inobservancia de un procedimiento legal, fue removida de la Unidad Educativa donde venía cumpliendo funciones los últimos doce años; y que luego de presentar varios reclamos a distintas autoridades, el 1 de marzo de 2019 presentó un memorial dirigido a la Directora Departamental de Educación de Pando, respecto al cual no existe ninguna respuesta al momento de la interposición de la presente acción tutela.

Efectivamente y conforme se acredita de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el 1 de marzo de 2019, la accionante presentó un memorial ante la Directora Departamental de Educación de Pando, haciéndole saber que no aceptaba el reordenamiento dispuesto por el Director Distrital de Educación y que se le restituya a su cargo de maestra en la Unidad Educativa Mariscal Sucre.

Del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido y alcance del derecho a petición, está reconocido por el art. 24 de la CPE, el cual dispone que “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Respecto a la problemática puesta a consideración de esta Sala, y según se advierte del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, dispuso: “Que, de igual forma en cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”.

En el presente caso y según se advierte de la Conclusión II.6. de esta Resolución Constitucional, en oportunidad de la celebración de la audiencia pública de acción de amparo constitucional de 15 de marzo de 2019; la autoridad demandada por intermedio de su abogada patrocinante, manifestó que se bien se habría dado una respuesta a la nota presentada por Patricia Morato Torrez -hoy accionante-, la misma no fue entregada a su destinataria, toda vez que existiría una fuerte recarga laboral en la Dirección Departamental de Educación de Pando; situación que en los hechos, constituye no haber dado una respuesta a la petición realizada por la hoy peticionante.

En relación a una supuesta vulneración al derecho al trabajo y el debido proceso, de lo argumentado por la impetrante y de la prueba documental acompañada, no existe ningún elemento para demostrar la veracidad de lo manifestado; contrariamente a lo que sucede en relación a la denuncia del derecho a la petición, donde la misma parte demandada, manifestó que no se habría dado respuesta a la accionante.

En atención a lo señalado, esta Sala evidencia que la autoridad demanda no dio una respuesta oportuna, formal, escrita y razonada a la ahora accionante, respecto al memorial presentado el 1 del mismo mes y año, vulnerando de esta forma su derecho a la petición y la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; motivo por el cual corresponde otorgar la tutela solicitada.