SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
1)
Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe que cursa de fs. 397 a 400, señalaron: 1) En cuanto al establecimiento de la ubicación exacta del lugar del lote de terreno en el Auto Supremo, se ha explicado con el conjunto de pruebas presentadas por el demandante que acreditan que se encuentra en el barrio Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que fue transferido por la ENFE e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) el 5 de octubre de 2005, pruebas que dan cuenta de la existencia real del bien inmueble, “siendo que en este asunto, no se puede negar el derecho del actor por la valoración conjunta de la prueba que fue efectuada, inclusive admitida por la misma Empresa que no niega la existencia del derecho propietario; y además, que se ha verificado que la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA) ocupa el lote de terreno del demandante” (sic) ; 2) El análisis efectuado en el Auto Supremo, expone la ubicación y singularidad del bien inmueble objeto del litigio haciendo mención a las literales de fs. 1 y 2 y el plano L-298 de fs. 149, tomando en cuenta la dimensión del lote de terreno, además fueron valorados los documentos de propiedad y el folio real con las exigencias de la sana crítica establecida en los arts. 1286 y 1289 del Código Civil (CC) y con la facultad reconocida por el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC); 3) Con relación a la variación de la ubicación del lote de terreno, acusada por la entidad accionante, se explicó con detalle respecto a las coordenadas que surgieron como producto de la presentación de pruebas por las partes, que fueron valoradas para definir la presente causa, efectuando el análisis de fs. 2; 149; y, 160. Respecto al plano de fs. 2, señalaron que es falso que no tenga coordenadas, ya que se consignan en las líneas Y y X, y fueron cotejadas con las establecidas en los planos de fs. 149 y 160; 4) Agregaron que se efectuó una verificación comparativa de la coordenadas encontrando similitudes y en las figuras de los manzanas, verificándose que el lote 38A, no tiene variación en su ubicación y además, en el plano L-298 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se exponen los datos sobre la UV 140, apreciándose que se efectuaron los puntos de la coordenadas con el Sistema EX OTPR, y además, que el plano se efectuó conforme a la aprobación urbana y la planificación determinada por el PLOT. Adicionalmente, se cuenta con el Plano General cursante a fs. 160; es decir, que existe similitud entre esos tres planos, dando cuenta de la ubicación del lote de terreno tal cual señalan los documentos valorados; 5) En cuanto al plano presentado por el demandante de fs. 169, efectuado por Billy Vargas Ramírez, en su condición de agrimensor, dicho levantamiento topográfico tiene su apoyo en la certificación que fue emitida por el Departamento de Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, apreciándose las coordenadas WGS-84 que coinciden con las determinadas por el agrimensor, pruebas analizadas de manera conjunta que dan cuenta que el lote 38-A, se encuentra en el mismo lugar. Agregaron que para llegar al convencimiento de que se trata del mismo lote de terreno, en el proceso ordinario se realizó la comparación de las pruebas que tienen los puntos de coordenadas EX OTPR y WGS-84, lo cuales no varían en cuanto a la situación de lote de terreno. Para tener mayor evidencia en la resolución, consta en el expediente que se explicó detalladamente la razón de asignación del manzana 70 al 1-A, debido a que solo existió un cambio de nominación conforme al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial PLOT siendo invariable dónde está situado el lote de terreno motivo de la reivindicación, de manera que es errada la exposición del accionante cuando sostiene que no existe ninguna prueba documental (certificación o informe) que establezca de manera inequívoca que el lote UV 140, manzana 1-A, lote 30-A sea el mismo UV 140, manzana 50. Apuntaron que en el Auto Supremo se fundamentó debidamente la verificación de la singularidad en particular, en su ubicación, conforme al elenco probatorio analizado como un requisito para otorgar la reivindicación al demandante, por lo que no existió una arbitraria fundamentación de manera que no fue vulnerado ningún derecho del impetrante de tutela ni existe incongruencia interna; y, 6) En cuanto a la apreciación de las pruebas, se abre la vía constitucional cuando las resoluciones judiciales se alejan de los márgenes de razonabilidad y equidad que no es el caso. Señalaron también, que la acción de amparo constitucional no es una cuarta fase de impugnación del proceso ordinario, para revisar los argumentos de apelación con relación a una norma constitucional vulnerada.
El accionante denunció que fue vulnerado el debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, habida cuenta que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el AS 595/2018, casando la Resolución del Tribunal de apelación y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda de reivindicación, con fundamentación arbitraria porque: 1) No existe ninguna prueba documental, pericial o testifical que establezca de manera inequívoca que el lote UV 140, manzana 1A, lote 38-A cuya reivindicación fue reclamada, sea el mismo que ocupa la empresa FO S.A.; 2) Las autoridades demandadas asumieron la función de perito agrimensor cuando realizaron análisis técnicos reservados para dichos profesionales e infirieron que solo cambió la nominación de la manzana de 70 a la 1-A, cuando no existe ningún documento idóneo que determine de manera inequívoca dicha situación; 3) Asignaron igual valor probatorio al plano de fs. 2, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y al levantamiento topográfico (fs. 169), que no cuenta con ninguna aprobación y que fue elaborado por un supuesto agrimensor, que no declaró como testigo ni prestó algún tipo de juramento ante el juzgado de instancia; 4) Afirmaron que de acuerdo a la verificación comparativa de las coordenadas, se trataría del mismo terreno, no obstante, de la revisión del plano de ubicación (fs. 2), se advierte que el mismo no consigna coordenadas, resultando una aseveración falsa y por tanto, arbitraria; y, 5) Sobre la base de dicho análisis técnico-cartográfico-georeferencial, dedujeron la ubicación del terreno, sin haberlo inspeccionado previamente; es decir, que no existió inmediación y además, ignoraron el acta de inspección judicial.
Con esos antecedentes, la Sentencia 19/16, declaró improbada la demanda, generando que el ahora tercero interesado, planteara recurso de apelación, que fue resuelto con Auto de Vista 37/17, confirmando la Resolución de primera instancia; y, motivando a su vez, el recurso de casación planteado por Freddy Lucho Leaños Manrrique, quien planteó los siguientes argumentos al Tribunal de casación: 1) Acusó la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas porque el ad quem consideró erradamente que modificó su pretensión cuando señaló, con prueba de reciente obtención, que el lote de su propiedad se encontraría ubicado en la U.V. 140, manzana 1-A, lote 38 A, lo cual conlleva que la cosa objeto de la litis, no se encuentre debidamente identificada y que por ello, no existía infracción al art. 1453 del CC; 2) Aclaró que al presentar las indicadas pruebas, expresó que por modificaciones y reestructuración del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial PLOT aprobado mediante Ordenanza Municipal 078/2005, el inmueble del litigio, actualmente, se encuentra ubicado en la zona Este, U.V. 140, manzana 1-A, Lote 38-A, lo que significa un cambio respecto al plano de ubicación de fs. 2, que indica zona Este, U.V. 140, manzana 70, lote 38-A; 3) De lo expuesto, se concluye que la ubicación exacta del inmueble jamás estuvo ni estará en duda de acuerdo a la prueba documental idónea, legal y válida de fs. 3 a 7, pues el hecho de haber variado en su numeración, después del registro en DD.RR., de ninguna forma puede ser considerado como una falta de certeza en cuanto a la ubicación del inmueble, sino simplemente, se trata de un cambio de numeración que no afecta la ubicación geográfica, que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 196 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), se trata de un simple error numérico, que puede ser corregido aun en ejecución de sentencia; y, 4) Otra errónea apreciación de la prueba, se encuentra en la afirmación relativa a que no se hubiera acreditado la ubicación exacta del bien inmueble de su propiedad, pues de acuerdo a la prueba documental de fs. 3 a 10, el inmueble se encuentra ubicado, como se ha dicho, en la U.V. 140, manzana 70 (hoy 1-A), lote 38 A, lo cual será aclarado una vez concluya el proceso. Dicho terreno fue transferido por el Estado, mediante ENFE, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2088 de 26 de abril de 2000, según minuta de transferencia que cursa de fs. 3 a 5, que en su cláusula tercera especifica la ubicación del predio.
Teniendo presente que la acción de amparo constitucional venida en revisión, fue planteada por la empresa FO S.A., cuestionando la arbitrariedad de la motivación y fundamentación expuesta por las autoridades demandadas en el AS 595/2018, cuando al resolver casar la Resolución de apelación y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda del tercero interesado sin que exista ninguna prueba documental, pericial o testifical que establezca de manera inequívoca que el lote U.V. 140, manzana 1-A, lote 38-A, sea el mismo que ocupa la empresa, la revisión de los antecedentes, evidencia lo que se expondrá a continuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado y del tercero interesado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III.1.
- arbitrariedad
- Fragmento 15
- cuál fue la prueba pretermitida
- CONFIRMAR