SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
i)
Freddy Lucho Leaños Manrrique, como tercero interesado, mediante su representante legal, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) No existe en la acción planteada ninguna fundamentación respecto a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad denunciadas; ii) El fallo impugnado fue sustentado en prueba de reciente obtención, a la que se dio plena validez, pues el accionante indicó ser usufructuario de los bienes de ENFE, pero maliciosamente no señaló que la misma empresa le vendió ese lote de terreno, lote ubicado en la UV 140, manzana 70, lote 38-A, señalada como UV 240, manzana 1-A, lote 38-A, por ello, no le asiste ningún derecho sobre el terreno; y, iii) Tampoco es evidente que no exista ninguna prueba documental que establezca de manera inequívoca la ubicación del lote en conflicto, lo que constituye una falacia absoluta porque en el cuarto considerando del Auto Supremo, se especifica en forma detallada y convincente los medios probatorios que fueron debidamente valorados y compulsados para formar la plena convicción de casar parcialmente el Auto de Vista.
La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que toda resolución jurisdiccional o administrativa: i) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, v) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
El AS 595/2018, pronunciado por las autoridades demandadas, casó parcialmente el Auto de Vista 37/17, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a su vez, confirmó la Sentencia 19/16, expedida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz, por la que se declaró improbada la demanda de reivindicación presentada por el ahora tercero interesado. La indicada Resolución que es impugnada en la acción de defensa venida en revisión, expone los siguientes fundamentos: i) Freddy Lucho Leaños Manrrique cuenta con derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en el barrio Guaracahi, U.V. 140, Mza. 70, Lote 38-A, con una superficie de 395,20 m2, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 7011990061485 el 5 de octubre de 2005, terreno que fue transferido por la ENFE, hecho comprobado por el Certificado Catastral de fs. 1, expedido por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con Código Catastral 03110638A expedido el 9 de septiembre de 2005; Plano de Ubicación y Uso de Suelo de 31 de diciembre de 2004, fs.2 (fs. 2), Testimonio 383/2005 de 21 de septiembre de 2005 (fs. 3 a 8), Matrícula inmobiliaria de DD.RR. (fs. 9), Pago de Impuesto de la gestión 2013 (fs. 10), Plano L-298 emitido por la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra emitida el 21 de abril de 2015 (fs. 149), Plano General del Barrio Maestranza Guaracachi Sur de propiedad de ENFE Residual (fs. 160), Plano de levantamiento topográfico de septiembre de 2015 (fs. 169) y Certificación del Departamento de Cartografía de 16 de octubre de 2016 (fs. 170); ii) El a quo argumentó que el demandante inicialmente señaló que el terreno estaba siendo ocupado por la empresa FO S.A. y Maggai Hertey Hurtado y posteriormente, que de acuerdo al levantamiento topográfico, su inmueble estaba ocupado por FOSA, también señaló que la indicada empresa, sucesora de la ex ENFE vendedora, continuó con la posesión del inmueble y lo que correspondía era plantear acción por entrega del inmueble; iii) El ad quem, al pronunciar el Auto de Vista consideró que Freddy Lucho Leaños Manrrique: “…indica ser propietario de un inmueble urbano ubicado en la U.V. 140, Mza. 70, lote 38-A, de manera posterior, mediante memorial de fs. 174 y a mérito de las pruebas cursantes de fs. 169 a 173, modifica su pretensión y señala que el inmueble objeto de la litis se encontraría ubicado en la U.V. 140, Manzano 1-A, lote 38-A; sobre el particular corresponde señalar que el cambio de ubicación en el número de manzana afirmado por el demandante, no se encuentra acreditado con documental idónea, pues según las pruebas documentales presentadas de fojas 3 a 10, el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en la U.V. 140, manzana 70, lote 38-A, en este entendido, se llega a la conclusión que el demandante no tiene acreditada la ubicación exacta del bien inmueble de su propiedad” (sic), en base a dicho argumento resolvió Confirmar la Sentencia. Al respecto, de la revisión efectuada del expediente se tiene que a fs. 174 y vta., se presentó prueba de reciente obtención, como es el levantamiento topográfico de septiembre de 2015, efectuando énfasis en que actualmente, el inmueble se encuentra ubicado en la zona Este, UV. 140, manzana 1-A, lote 38-A, habiéndose modificado sólo el número de manzana. Respecto al plano de ubicación de fs. 2, la Certificación extendida por el Departamento de Cartografía de 16 de octubre de 2015 y la Fotocopia de la Ordenanza Municipal 078/2005, adjuntos al memorial de referencia indican la presentación de literales de reciente obtención sin indicar que está modificando su pretensión, documentos que fueron corridos en traslado por decreto de 5 de noviembre de 2015, disponiendo se preste el juramento de rigor, por lo que se comprende que no ha existido cambio de pretensión sino el acúmulo de mayor prueba que describe que la manzana 70 fue consignada como manzana M-1A, sin modificar la superficie y la ubicación del lote de terreno y no como equivocadamente afirma en sus fundamentos; iv) Analizadas las pruebas adjuntadas, tomando en cuenta la unidad de la prueba, conforme se ha mencionado en la doctrina aplicable en el punto III.2 de la presente Resolución, realizando la comparación de las pruebas aportadas con relación a la ubicación y la singularidad del bien inmueble objeto del litigio, se tienen las literales de fs. 1 y 2, y el Plano L-298 de fs. 149, de las cuales se infiere el lugar exacto del bien inmueble, con las coordenadas que claramente señalan que la propiedad se encuentra en la zona Este, U.V. 140, manzana 70, lote 38 A, incluyendo la superficie como también las colindancias respectivas cuyo plano autorizado por la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, apoyado por los documentos de propiedad como el Testimonio de compra venta cursante de fs. 3 a 8 y el Folio Real de fs. 9, refuerzan la ubicación tal cual indica en la demanda planteada interpretación aplicada de las pruebas presentadas en consonancia a los arts. 1286 y 1289 del CC.; v) En cuanto a la variación de la ubicación del bien inmueble objeto de la litis, no es cierta la afirmación realizada por el ad quem, puesto que conforme a la revisión efectuada del plano cursante a fs. 2, cuyas coordenadas no presentan mayor variación con referencia al plano de fs. 169, debido a que en el primer plano se empleó el sistema EX OTPR tal cual se explica en el Plano L-298 (fs. 149) que coinciden en sus coordenadas con el segundo plano de levantamiento topográfico actualizado en septiembre de 2015, con el sistema de coordenadas WGS-84. Ambos sistemas, sitúan al lote de terreno en el mismo lugar según la verificación comparativa, no existiendo alteración en la ubicación del lote de terreno. Además, las coordenadas WGS-84 han sido corroboradas por el Departamento de Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, verificándose las mismas a través de la Certificación emitida el 16 de octubre de 2015 (fs. 170), llegándose a constatar de la confrontación de los planos presentados de fs. 2, 89, 90, 99, 149, 160, 161, 162 y 169, que todos coinciden en el mismo lugar de ubicación de bien inmueble y además, de la configuración de las manzanas y la particularidad del lugar donde se encuentra el lote 38 A. Por lo que se ha señalado de manera singular el lote reclamado mediante la acción de reivindicación; vi) Sobre el cambio de asignación de la manzana 70 a 1-A, de manera comparativa, se aprecia el levantamiento topográfico de fs. 89 correspondiente a la solicitante Maggai Hertey Hurtado de 26 de junio de 2014, en la que se aprecian datos actualizados en cuanto a la manzana 1-A, que coinciden con las coordenadas WSG-84 así como con las descritas en el plano de fs. 169 incluyendo la certificación adjunta a fs. 95, corroboradas por la Certificación del Departamento de Cartografía (fs. 170). Por los datos actualizados se infiere que el Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra otorgó una nueva asignación de número a la manzana 70 llegando a convertirse en 1-A, y por otra, no se evidencia variación de superficie o cambio de ubicación del lote de terreno con relación a la manzana, al haberse cambiado solo su denominación en el marco del PLOT en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra vigente desde el 13 de septiembre de 2005 conforme a la Ordenanza Municipal 078/2005, concluyendo que no se evidenció que la ubicación del bien inmueble sea inexacta y no esté debidamente ubicada reuniendo la propiedad el requisito de la singularidad, que no fue asimilada por el Tribunal de alzada; vii) Corresponde señalar que la doctrina orienta tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; y, c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por el demandante, en razón a que para la estimación de su pretensión presentó su derecho propietario debidamente registrado del inmueble que pretendía la reivindicación, a su vez se probó que, el actor está privado de su propiedad, misma que estaba plenamente identificada, por lo que no existía confusión respecto al bien inmueble objeto de la litis; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria; y, viii) La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aún no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales debe resguardar el derecho de propiedad que se encuentra garantizado por el art. 56 de la CPE, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación, por lo que se concluye que el fundamento esgrimido en el recurso de casación tiene el sustento para revertir la decisión asumida por el tribunal de apelación al interpretar y aplicar erradamente el art. 1453 del CC, por lo que es preciso casar parcialmente el Auto de Vista respecto a la reivindicación y mantener incólume las demás decisiones asumidas en alzada.
Ahora bien, siendo cuestionada la Resolución de casación por haber concluido que el predio en controversia se halla plenamente identificado, corresponde verificar si lo afirmado por la empresa accionante es evidente; es decir, que la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas incurrió en fundamentación arbitraria porque no existe prueba documental, testifical o pericial que establezca de manera inequívoca que el lote 38-A, ubicado en la manzana 1-A de la U.V. 140 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sea el mismo que ocupa la empresa FO S.A.
En ese marco, en la acción reivindicatoria planteada por Freddy Lucho Leaños Manrrique contra la accionante, FO S.A., se reclamó la restitución del inmueble signado como lote 38-A, sito en la manzana 70 de la Unidad Vecinal 140, zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, al efecto, el demandante señaló contar con derecho propietario registrado bajo la Matrícula 7.01.1.99.0061485 de 5 de octubre de 2005, por haberlo adquirido mediante transferencia de la ENFE y que a partir de septiembre de 2013, parte del predio apareció encerrado y enmallado y con “cuchillas de seguridad” por FO S.A., que también, había realizado mejoras para poseerlo y ocuparlo, demanda que fue dirigida inicialmente contra la indicada empresa y Maggai Hertey Hurtado, quien ocupaba la otra parte de su propiedad. Posteriormente, el actor retiró su demanda en contra de la indicada persona por memorial de fs. 181 a 182.
Por su parte, la empresa ahora accionante, en su defensa, señaló que por los contratos de concesión y licencia suscritos con el Estado boliviano, es concesionaria del servicio público ferroviario por cuarenta años a partir del 14 de marzo de 1996, así como usufructuaria por el mismo plazo, de los bienes afectados a dicho servicio (estaciones, sub estaciones, vías férreas y sus márgenes de libranza y otras instalaciones fijas), entre los cuales se encuentra el área operativa de Playa Guaracachi. Sobre el terreno en litigio, indicó que se encuentra en el espacio de ingreso a los tanques de almacenaje de combustible de FO S.A. desde el año 1997, y que desde esa fecha estuvo libre de ocupación puesto que se trata de una parte de la prolongación de la avenida Brasil, en la que no se permite ninguna construcción por no haber sido cambiado el uso del suelo.
Establecida la relación procesal, se fijaron como hechos a probar, tanto el derecho propietario del demandante; su posesión perdida; la inexistencia de derechos de los demandados y su obligación de desocupar y entregar el inmueble, de igual modo, los actos de posesión de los demandados, y su fecha de ingreso. De igual modo, la entidad demandada debía probar, entre otros, el error en la ubicación del terreno del demandante con relación al terreno ocupado por FO S.A.
Dicho proceso culminó con la Sentencia 19/16, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda planteada, al haber considerado que el actor, hoy tercero interesado, había probado su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la U.V. 140, manzana 70, lote 38-A; y, que el terreno ocupado por la empresa demandada –ahora accionante– se encuentra enmallado en todo el perímetro, sin que en su interior existan mejoras o delimitación de terrenos.
Tuvo como hechos no probados que el inmueble hubiera sido ocupado en forma arbitraria o violenta por la empresa demandada; y, que esta ocupa un terreno con una superficie mayor a la demandada, la cual está enmallada y embardada en todo su perímetro. Tampoco se demostró que el vendedor ENFE hubiera entregado el lote de terreno delimitado al demandante.
Planteado el recurso de apelación suscrito por Freddy Lucho Leaños Manrrique, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 37/17, de fs. 216 a 218 vta., confirmando la Sentencia pronunciada, dando lugar al recurso de casación de fs. 219 a 220 vta. La indicada Resolución de alzada, consideró que el recurrente no había acreditado la ubicación exacta del bien inmueble de su propiedad.
Así las cosas, el Auto Supremo rebatido en la presente acción de amparo constitucional, al analizar el error de hecho en la apreciación de la prueba, consideró viable casar dicha Resolución, sobre la base del análisis técnico de las coordenadas señaladas tanto en la documental acompañada por la codemandada en el proceso, como en la presentada y aceptada como prueba de reciente obtención que cursa de fs. 171 a 176, cuando señala: “…En cuanto a la variación de la ubicación del bien inmueble objeto de la litis, no es cierta dicha afirmación del Ad quem, conforme a la revisión efectuada del plano de fs. 2, respectivamente a las coordenadas no existe mayor variación con referencia al plano de fs. 169, debido a que en el primer plano se ha empleado el sistema EX OTPR tal cual se explicita en el Plano L-298 (fs. 149) que coinciden en sus coordenadas y en el segundo plano de levantamiento topográfico actualizado en septiembre de 2015 se toma en cuenta el sistema de coordenadas WGS-84. Ambos sistemas, sitúan al lote de terreno en el mismo lugar según la verificación comparativa, no existiendo alteración en la ubicación del lote de terreno. Además, las coordenadas WGS-84 han sido corroboradas por el Departamento de Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, verificándose las mismas a través de la Certificación emitida el 16 de octubre de 2015 (fs. 170)” (sic). “Llegándose a constatar de la confrontación de los planos presentados como de fs. 2, 89, 90, 99, 149, 160, 161, 162 y 169, todos coinciden en el mismo lugar de ubicación de bien inmueble y además de la configuración de las manzanas y la particularidad del lugar donde se encuentra el lote 38 A. Por lo que se ha señalado de manera singular el lote reclamado mediante la acción de reivindicación…” (sic). “…Sobre el cambio de asignación de la manzana 70 al 1-A, de manera comparativa, se aprecia el levantamiento topográfico de fs. 89 correspondiente a la solicitante Maggai Hertey Hurtado de fecha 26 de junio de 2014, donde se aprecia datos actualizados en cuanto a los datos referentes a la manzana 1-A, coinciden las coordenadas WSG-84 con las coordenadas descritas en el plano de fs. 169 incluyendo la certificación adjuntada de fs. 95, corroboradas por la Certificación del Departamento de Cartografía (fs. 170). Por los datos actualizados se infiere que el Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra otorgó una nueva asignación de número a la manzana 70 llegando a convertirse en 1-A, y por otra, no se evidencia variación de superficie o cambio de ubicación del lote de terreno con relación a la manzana; solo se ha producido un cambio nominal de la manzana dicho cambio está en el marco del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT) en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra vigente desde el 13 de septiembre de 2005 conforme a la Ordenanza Municipal 078/2005 (fs. 171 a 173)…” (sic).
Glosados los argumentos expuestos por el Tribunal de casación, resulta evidente que al verificar si existía error de hecho en la apreciación de las pruebas conforme denunció el ahora tercero interesado, las autoridades demandadas, expusieron un pronunciamiento de fondo concluyendo que existía coincidencia entre las coordenadas descritas en el plano de presentado como prueba de reciente obtención, incluyendo la certificación presentada por la codemandada Maggai Hertey Hurtado –posteriormente excluida del proceso–, que permitían inferir que el Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra otorgó una nueva asignación de número a la manzana 70, que llegó a convertirse en 1-A y que asimismo, no evidenció variación de superficie o cambio de ubicación del lote de terreno con relación a la manzana puesto que únicamente existió un cambio nominal de la manzana en el marco del PLOT en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra vigente desde el 13 de septiembre de 2005 conforme a la Ordenanza Municipal 078/2005, criterio técnico propio de un perito y que en definitiva, tampoco explica si el predio cuya reivindicación reclamó Freddy Lucho Leaños Manrrique es el mismo que ocupa actualmente la empresa FO S.A.
Así se concluye que resulta evidente, la denunciada fundamentación arbitraria del tantas veces citado AS 595/2018, objeto de impugnación en la acción de amparo constitucional venida en revisión, puesto que determinó casar la Resolución del ad quem por existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas; es decir, que el Juez del proceso descuidó, desatendió u omitió algún medio probatorio, de modo que halló un medio inexistente o distorsionó el que sí existía para darle un significado que no contiene o cuando ignoró su presencia o la cercenó en parte dándole una significación contraria o diversa, que es el sustento doctrinario y procesal de dicha figura que le permite emitir pronunciamiento de fondo, el cual sin embargo, deber ser motivado y fundamentado para dejar sin efecto el razonamiento de los tribunales inferiores porque se estrella contra la lógica o el buen sentido común.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado y del tercero interesado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III.1.
- arbitrariedad
- Fragmento 15
- cuál fue la prueba pretermitida
- CONFIRMAR