SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
a)
Transcribiendo parte de la Resolución rebatida en la presente acción de amparo constitucional, la empresa solicitante de tutela, para acreditar la arbitrariedad de los fundamentos expuestos por los Magistrados demandados, señaló que: a) No existe ninguna prueba documental, pericial o testifical que establezca de manera inequívoca que el lote UV 140, manzana 1A, lote 38-A, sea el mismo UV 140, manzana 70, lote 38A; b) El único documento en el que se menciona esa supuesta situación, es el memorial del demandante que no constituye prueba alguna; c) Las autoridades demandadas asumieron de facto, las funciones de peritos agrimensores para realizar una serie de análisis técnicos reservados para dichos profesionales (coordenadas y sistemas cartográficos), infiriendo cuál experimentados peritos que solo cambió la nominación de la manzana del lote de terreno de la 70 a la 1-A, cuando no existe ningún documento idóneo que establezca de manera inequívoca dicha situación; c) Asignaron igual valor probatorio al plano de fs. 2, que es el que corresponde a la ubicación del lote de terreno U.V. 140, manzana 70, lote 38-A, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y al levantamiento topográfico de fs. 169, que no fue aprobado por la Alcaldía y que solo consigna la firma del supuesto agrimensor Billy Vargas Ramírez, quien no declaró como testigo ni prestó algún tipo de juramento ante el juzgado de instancia, por lo que dicho levantamiento topográfico, no tiene el mismo rango probatorio que un plano de aprobación con las aprobaciones legales pertinentes como es el plano de fs. 2; d) Los Magistrados demandados afirman que por la verificación comparativa de las coordenadas, se trataría del mismo terreno, no obstante, de la revisión del plano de ubicación del terreno de fs. 2, se advierte que el mismo no consigna coordenadas, resultando una aseveración falsa y por tanto, arbitraria; y, e) Las autoridades demandadas después de realizar un inaudito, estirado y forzado análisis eminentemente técnico-cartográfico-georeferencial y además, erróneo, de la documentación cursante en el expediente, llegaron a una conclusión –infiriendo– la ubicación del terreno; no obstante, ni siquiera hicieron una inspección física del mismo; es decir, que no se dio el principio de inmediación y además de ello, el acta de inspección judicial que no tomaron en cuenta, en su forzada pericia técnica de facto, solo expresa la posición de FO S.A., en cuanto a que habría error en la ubicación del terreno y ninguna de las partes, menos la Jueza, menciona siquiera que el lote habría cambiado de numeración de manzana, de ahí que la fundamentación del Auto Supremo refutado, resulta a todas luces arbitraria, siendo por esa razón, un acto ilegal que deviene de una valoración irrazonable e injusta de la prueba documental aportada por las partes y una flagrante lesión al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones.
Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
El accionante denunció que fue vulnerado el debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, habida cuenta que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el AS 595/2018, casando la Resolución del Tribunal de apelación y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda de reivindicación, con fundamentación arbitraria porque: a) No existe ninguna prueba documental, pericial o testifical que establezca de manera inequívoca que el lote UV 140, manzana 1-A, lote 38-A cuya reivindicación fue reclamada, sea el mismo que ocupa la empresa FO S.A.; b) Las autoridades demandadas asumieron la función de perito agrimensor cuando realizaron análisis técnicos reservados para dichos profesionales e infirieron que solo cambió la nominación de la manzana de 70 a la 1-A, cuando no existe ningún documento idóneo que establezca de manera inequívoca dicha situación; c) Asignaron igual valor probatorio al plano de fs. 2, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y al levantamiento topográfico de fs. 169, que no cuenta con ninguna aprobación y que fue elaborado por un supuesto agrimensor, que no declaró como testigo ni prestó algún tipo de juramento ante el juzgado de instancia; d) Afirmaron que de acuerdo a la verificación comparativa de las coordenadas, se trataría del mismo terreno, no obstante, de la revisión del plano de ubicación de fs. 2, se advierte que el mismo no consigna coordenadas, resultando una aseveración falsa y por tanto, arbitraria; y, e) Sobre la base de dicho análisis técnico-cartográfico-georeferencial, dedujeron la ubicación del terreno, sin haberlo inspeccionado previamente; es decir, que no existió inmediación y además, ignoraron el acta de inspección judicial.
A efecto de resolver si es evidente que la Resolución SP-AP 016/2018 pronunciada el 17 de abril, ha sido fundamentada y motivada en forma arbitraria, resulta necesario precisar que en el proceso civil, las partes procesales discutieron que el lote de terreno 38-A, ubicado en la U.V. 140, manzana 70, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se encuentra emplazado dentro del predio ocupado por FO S.A.; por su parte, la indicada empresa, sostuvo que lo alegado por el demandante no era evidente y que existiría una error en la ubicación del terreno. En el curso del proceso, mediante prueba de reciente obtención, alegó que por disposiciones del Municipio de la indicada ciudad, el inmueble en cuestión, se encontraría ubicado en la manzana 1-A de la misma Unidad Vecinal, manteniéndose el número de lote como 38-A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado y del tercero interesado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III.1.
- arbitrariedad
- Fragmento 15
- cuál fue la prueba pretermitida
- CONFIRMAR