SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

cuál fue la prueba pretermitida

A efecto de cumplir la señalada motivación y fundamentación, el Tribunal de casación, se encuentra obligado a cumplir los presupuestos de una resolución motivada (SC 1546/2012 de 24 de septiembre); es decir, que debe determinar no solo cuál fue la prueba pretermitida, sino que debe valorarla de manera concreta, explícita y motivada, asignándole un valor probatorio determinado, además de contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo que no ocurrió en el caso de autos, observándose que en el AS 595/2018, se omitió señalar cuál es el medio probatorio (posiblemente pericial) que fue distorsionado u omitido por los de instancia y que les permitió concluir que el lote de terreno sito en la manzana 70-A, fue consignado como manzana M-1A, y que se encuentra ubicado dentro del predio que la accionante detenta como concesionaria del servicio público ferroviario y usufructuraria de los bienes afectados a dicho servicio, omisión que indudablemente, resulta relevante respecto al fondo de lo resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Por otra parte, en el análisis expuesto por las autoridades demandadas, existe un pronunciamiento de orden técnico cuando expidieron un criterio que corresponde a un perito agrimensor; es decir, a un especialista en la disciplina que se ocupa de la ubicación, identificación, delimitación, medición, representación y valuación del espacio y la propiedad territorial, ya sea pública o privada, urbana o rural, que no fue sustentado en un informe pericial que hubiera sido introducido como medio probatorio en el proceso en la forma y manera que garantice el contradictorio que es base del proceso civil, así como la inmediación del juez y la posibilidad de su impugnación por los recursos señalados por la ley, el cual además, permita comprender en qué parte del plano de ubicación y uso de suelo adjunto a la demanda de reivindicación, se encuentran consignadas las coordenadas expuestas en la Resolución de casación y cuáles son las diferencias y similitudes entre los sistemas EX OTPR y WGS-84 y cómo es que empleándolos, las autoridades demandadas concluyeron que sitúan al lote de terreno en el mismo lugar según la verificación comparativa que tampoco fue expuesta en ningún documento que curse en el expediente. Finalmente, tampoco se explicó la razón por la que fue valorada la prueba que presentara la codemandada Maggai Hertey Hurtado, puesto que la misma fue excluida del proceso por propia decisión del demandante, hoy tercero interesado.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que resulta evidente la denuncia efectuada por la empresa solicitante de tutela, en sentido de que mediante el AS 595/2018, las autoridades demandadas, casaron el Auto de Vista 37/17 y deliberando en el fondo, acogieron favorablemente la demanda de reivindicación incoada por Freddy Lucho Leaños Manrrique, al haber considerado que es el mismo que ocupa actualmente la empresa FO S.A.; empero, al declarar que era evidente la existencia del error de hecho denunciado por el ahora tercero interesado en su recurso de casación, omitieron señalar cuál fue la prueba que hubiera sido pretermitida y expusieron un criterio especializado que no fue sustentado en un informe pericial que hubiera sido expedido en tiempo y forma para formar convicción, vulnerando el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones porque las razones expuestas en el referido Auto Supremo, resultan arbitrarias por los motivos ampliamente explicados.