SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
i)
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Elisa Exalta Lovera Gutierrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de abril, cursante de fs. 47 a 48 vta., manifestaron lo siguiente: i) El accionante interpuso una anterior acción de libertad que fue resuelta por Resolución 022/2019 pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución 058/2019 de 19 de febrero, así como el voto dirimidor de la Vocal Elisa Exalta Lovera Gutierrez; en ese contexto la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento de Resoluciones emitidas en acciones tutelares debe ser reclamado ante el Juez de garantías; ii) Para el caso de ingresar al fondo, se debe considerar que al existir acusación formal, persiste la probabilidad de autoría y el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, dado que el imputado podría obstaculizar el proceso que se encuentra en fase de juicio oral; asimismo, varios puntos reclamados ya fueron considerados por la Sala Constitucional en una anterior acción de libertad, cuyas determinaciones se cumplieron a cabalidad, sin que los hechos ahora denunciados se subsuman en las diferentes modalidades que reviste la acción de libertad al no existir afectación a la libertad del impetrante de tutela y encontrarse debidamente expuesta la fundamentación en la Auto de Vista 123/2019, conforme a lo previsto por los arts. 124 y 173 del citado código; y, en todo caso se debió acudir a la acción de amparo constitucional; iii) La jurisdicción constitucional no se constituye en un tribunal ordinario al que le esté permitido la revisión de las decisiones de la justicia ordinaria; y si bien, de manera excepcional es posible revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, deben observarse las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional, por lo que el solicitante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa realizada; iv) La jurisprudencia constitucional no autoriza al Juez de garantías a otorgar la libertad como lo pidió el accionante; y, v) La demanda de acción de libertad no establece de manera clara y concreta como se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone
- Fragmento 14
- la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR