SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

1)

Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, presentó su informe escrito, cursante de fs. 20 a 21, expresando los siguientes extremos: 1) Los procesos en los que se ven involucrados adolescentes con problemas ante la ley, no deben exceder los ocho meses, conforme establece el art. 264 del CNNA; 2) En el presente caso, la causa penal tramitada tiene una dilación atribuible a los progenitores del adolescente procesado, toda vez que, luego de la acusación fiscal y ordenándose los actos preparatorios, los padres no se apersonaron ante el equipo interdisciplinario conforme consta en las representaciones presentadas por los profesionales de trabajo social y psicológico, cursante a “292 y 294 del proceso”; 3) Una vez dictado el Auto de Apertura de Juicio y programada la misma, ésta tuvo que suspenderse debido a la inasistencia del abogado defensor y de los padres del mismo sujeto procesal; en ese sentido, tuvo que llevarse a cabo el 14 de febrero de 2019 desde horas 16:00 para que luego se dicte un receso para el siguiente día; 4) En lo referente al desarrollo de la audiencia, conforme el art. 311.V del cuerpo legal antes citado, mal podría pretenderse que un nuevo señalamiento de audiencia de juicio sea dentro del plazo de cinco días como erróneamente reclama la defensa; 5) Por otro lado, aclara que los memoriales ingresan directamente a Secretaría del juzgado y no por plataforma, únicamente las demandas nuevas ingresan por esta vía, tal cual, se tiene establecido por instructivo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resultando falso lo aludido por el accionante en cuanto a este punto; y, 6) En el desarrollo de la audiencia de juicio oral se concedió el uso de la palabra a todas las partes, razón por la que el juzgador no puede pedir el favor de que la defensa pueda presentar las excepciones e incidentes que vean convenientes, librando dicha permisión a que los sujetos procesales se manifiesten en la audiencia, caso contrario se entiende como renuncia a dicho instituto. En ese sentido, en ningún momento coartó el derecho a que se pronunciara la defensa del adolescente en conflicto con la ley, tramitándose en el presente caso, el proceso penal sin mayor problema, en cumplimiento a lo previsto en el art. 311 del referido Código, disponiéndose el receso o cuarto intermedio para el día siguiente tal cual manda la norma especial.