SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente “hace tres semanas atrás”, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, ahora demandado, de forma irregular rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, Resolución anómala que fue objeto de apelación y luego revocada por “Resolución” de 13 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de apelación.
El 14 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de juicio oral, misma que concluyó a hrs. 19:15, reprogramándose para el 15 del mismo mes y año a horas “11:00 a.m. y 11:30 a.m.” con el fin de recepcionar la declaración de la víctima. Este actuar de la autoridad judicial demandada resulta ser atentatorio a la garantía jurisdiccional del debido proceso en su esfera del principio de legalidad, toda vez que, no obstante el art. 311 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece que, luego de los alegatos iniciales las partes tienen la oportunidad procesal de plantear las excepciones e incidentes, en el presente proceso el referido juez no cumplió con esta fase, ya que debió advertir a la defensa si tenía la intención de formular dichas excepciones e incidentes, en el momento de la producción de la prueba presentada por el Ministerio Público, al no hacerlo, imposibilitó observar la prueba de cargo judicializada; lo que es peor, una vez suspendida la audiencia de juicio y programándose, para el día siguiente, en el momento en que su abogado defensor solicitó se le brinde la oportunidad de contrainterrogar a la víctima, la autoridad judicial demandada refirió que el interrogatorio debía hacerse llegar al despacho de manera escrita y sea antes de la reiniciación de la audiencia de horas 11:00, lo cual, es imposible, pues todos los memoriales se presentan vía plataforma, sometiéndolo a un juicio sin cumplir las reglas del mismo.
El art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que, únicamente se puede restringir la libertad de una persona previo cumplimiento de las formalidades legales, además en materia de la niñez y adolescencia, se debe precautelar el interés superior del adolescente en conflicto con la ley, razón por la que, no es exigible el agotamiento de otras vías recursivas que puedan restablecer la libertad de forma directa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y procedencia de la acción de libertad ante presuntas irregularidades del debido proceso
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR