SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante, alega que en la sustanciación del juicio oral en su contra, el Juez demandado no advirtió ni preguntó a su defensa sobre el planteamiento de excepciones e incidentes a momento de la producción de la prueba, por parte del Ministerio Público, en consecuencia, no se le dio oportunidad para ello y lo que es más grave reprogramó la audiencia de prosecución de juicio oral contradictorio para el siguiente día, y no así dentro de los cinco días que prevé el art. 311 del CNNA.

           Al respecto, es pertinente señalar conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se alegue un procesamiento indebido en contra del adolescente en conflicto con la ley, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del peticionante de tutela, o se ha producido un absoluto estado de indefensión, entonces será procedente la acción de libertad.

           En el presente caso, se alegan irregularidades del debido proceso, conforme el reclamo constitucional efectuado por el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de juicio oral no se le aplicó lo extrañado ya que la autoridad judicial demandada, no advirtió a su defensa sobre la posibilidad de interponer excepciones e incidentes, sin otorgarle la palabra para que pueda plantear los mismos, además de reprogramar audiencia de continuación de juicio para el día siguiente, cuando de acuerdo a procedimiento debió hacerlo dentro de los cinco días siguientes, máxime si su defensa pretende contrainterrogar a la víctima y por ende la presentación del memorial respectivo debe efectuarse en plataforma. De lo descrito, se advierte que la pretensión del impetrante de tutela, es que este Tribunal revise y se pronuncie sobre el despliegue procesal que se realiza en el juicio oral seguido en su contra, concretamente la presentación de excepciones e incidentes y el plazo de reanudación de audiencia de juicio, situaciones éstas que no se encuentran directamente vinculadas con su libertad, pues por una parte, conforme el antecedente referido por el propio peticionante, se encontraba con detención preventiva, misma que, habría sido dejada sin efecto por un Tribunal de alzada día antes de la interposición de la presente acción de defensa, por ende, se tiene que no se encuentra privado de libertad o por lo menos que no lo está por las irregularidades del juicio oral que ahora alega, de otro lado se tiene que, la interposición de incidentes y excepciones y si tuvo o no oportunidad de plantearlos tampoco inciden de forma directa en su libertad, ni el hecho de que se reanude la audiencia de juicio oral de un día para el otro, cuando debía presentar un memorial de contra interrogatorio, pues dichas situaciones procesales hacen al despliegue procesal de dicha actuación judicial, pero no tienen incidencia directa sobre la libertad del procesado ni se advierte que constituyan una amenaza para dicho derecho.

En ese mismo contexto, no se evidencia absoluto estado de indefensión, pues el accionante -conforme lo señalado por ambas partes procesales- conoce del proceso que se le sigue, cuenta con defensa técnica y por ende puede hacer uso de los mecanismos intraprocesales para asumir su defensa, convergiendo esta acción de libertad, precisamente en la oportunidad del planteamiento      de excepciones e incidente y el plazo que tenía para presentar contrainterrogatorio, es decir, que la parte impetrante de tutela se encuentra participando activamente del proceso, lo que implica que no está en absoluta indefensión. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos concurrentes establecidos por la jurisprudencia constitucional para verificar las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de la presente acción tutelar, pues conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las supuestas conculcaciones a la garantía jurisdiccional del debido proceso que no cumplan con los referidos presupuestos sólo podrán ser dilucidadas y resueltas a través de la acción de amparo constitucional, cuando agotada las vías ordinarias persista la afectación de sus derechos que considera vulnerados; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

           A mayor abundamiento, corresponde aclarar a la parte peticionante de tutela que si bien conforme establece la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, resulta evidente que en materia de menores y adolescentes en conflicto con la ley, se pueda activar directamente la acción de libertad ante presuntas actuaciones indebida o ilegales, precisamente por su condición de grupo vulnerable; sin embargo, ésta premisa constitucional de ninguna manera rompe con la línea jurisprudencial, en sentido, que esta acción tutelar procede para revisar cuestiones del debido proceso, cuando sea la causa directa en la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, y se hubiera producido la indefensión absoluta del procesado, aspectos ambos que en el presente caso no concurren como se explicó precedentemente.