SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
1)
El accionante a través de su representante legal, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar; indicando además, que: 1) Solicitó la realización de una auditoría sobre un cargo u observación que se hizo de un monto de dinero que se le entregó; 2) Al lesionarse el derecho de petición, se vulneraron también los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo; y, al principio de inocencia; 3) A pesar de su petición, nunca fueron notificados con el inicio del proceso sumario para establecer la auditoría sobre el cargo de cuenta a su nombre, que no le permitió ascender de grado; 4) El hecho de no poder realizar su ascenso por dicho pliego de cargo, atenta su derecho al trabajo; asimismo, hasta la presentación de la presente acción de defensa, no se le cedió el acceso a la justicia administrativa, transgrediendo también su derecho al debido proceso; 5) Solicitó se ordene y conmine a responder su denuncia, de forma fundamentada y en el tiempo establecido; además, se disponga la inmediata calificación para poder ascender de grado, de forma retroactiva; es decir, desde la gestión 2018 y que la Dirección Administrativa y Financiera del Ejército (DIAFE) proceda a entregarle la solvencia para su postulación; 6) No se cumplió con el plazo de diez días para otorgarle la respuesta formal a su Nota específica; y, 7) Al tiempo de hacer su trámite de ascenso de grado, se le presentó una cuenta a cargo en su contra; por lo que, solicitó solucionar esta situación tal cual se mencionó precedentemente; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de tutela no recibió respuesta; así también, tomó conocimiento que lo sometieron a un proceso sumario que ya concluyó.
1) La denuncia se puso a conocimiento y consideración de la DIAFE, quien al advertir un presunto incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y, del Reglamento de las NB-SABS del Ministerio de Defensa, recomendó mediante Informe Legal 303/2018 remitir los antecedentes a la autoridad sumariante administrativa; la cual a través de Auto Inicial de Sumario Administrativo 221/18 instauró el proceso sumario contra varios servidores públicos de la Dirección Administrativa del Ejército -entre ellos contra el demandante de tutela-, por generar error en el desembolso de montos económicos al Batallón de Producción y Ecología III “Cnl. Eduardo Paccieri”; con el que fue notificado personalmente el solicitante de tutela el 19 de noviembre de 2018, quien firmó en constancia tal diligencia; proceso que concluyó con la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno 05/2019, que entre otras determinaciones, dispuso declarar la prescripción de la responsabilidad administrativa a favor del impetrante de tutela; empero, remitir antecedentes al “Departamento IX – Jurídico y RR.DD” del Ejército, ante la existencia de supuesta responsabilidad civil por daño económico a la institución; y, penal por la supuesta comisión del delito de malversación de fondos; la cual, se ordenó sea notificada al accionante mediante Oficios 29/19 y 30/19; y,
1° CONCEDER totalmente la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías; con la aclaración que el actual Comandante General del Ejército de Bolivia o la unidad competente ante quien se remita el memorial de 14 de mayo de 2018, en el término de tres día a partir de la notificación con este fallo constitucional, responda con relación al fondo de la pretensión de la petición del accionante, a efectos de dar solución al acto lesivo denunciado en el mismo memorial; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- ix)
- concedió
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 14 de mayo de 2018
- de 14 de mayo de 2018
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley