SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
i)
i) El accionante, en la gestión 2015, en calidad de Comandante del Batallón de Producción y Ecología III “‘CNL. E. PACCIERI’”, recibió de la DIAFE, recursos económicos para la siembra de caña de azúcar, por la suma de Bs303 804,16.-; empero, realizó el descargo de forma incorrecta, siendo observado por la Unidad Administrativa responsable de esta labor;
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[5] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[6]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[7]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[8], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[9]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
i) En una respuesta formal, oportuna ni debidamente notificada, porque la solicitud no fue dirigida a la autoridad sumariante que llevó a cabo dicho proceso, sino al Comandante General del Ejército de Bolivia, quien no emitió pronunciamiento alguno de manera escrita y en tiempo razonable, respecto a la pretensión del impetrante de tutela; y si bien, según procedimiento interno, no le compete responder las peticiones -como lo justificó la autoridad demandada al tiempo de asumir defensa en esta acción de tutela-; empero, tenía la responsabilidad de remitir inmediatamente tal solicitud a la instancia competente para que el accionante obtenga la respuesta requerida o la orientación adecuada de la vía idónea y la tramitación a seguir, o en su caso, el informe con relación al inicio de auditoría o el proceso administrativo instaurado exclusivamente para solucionar su problema enfocado en dejar sin efecto el cargo de cuenta que no puede cerrarlo desde la gestión 2016; toda vez que, la entidad castrense se encuentra sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo y a su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; normas que obligan también a sus autoridades administrativas, a sujetarse al ejercicio de la función administrativa -art. 2.II del citado Reglamento-; en consecuencia, además de la obligación constitucional y convencional, señalada precedentemente, las Fuerzas Armadas (FF.AA.) a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y sus unidades, tiene la responsabilidad legal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la administración pública -arts. 1 inc. b) y 16 inc. a) de la LPA; y, 66.II del referido Reglamento-; otorgando una respuesta, oportuna, pertinente, fundada y motivada al accionante -arts. 16 inc. h) de la LPA; y, 4 y 31.I.b. del mencionado Reglamento-; lo que no aconteció en el caso de autos, como se analizó precedentemente; por cuanto, se advierte la lesión del derecho de petición del demandante de tutela por parte del Comando General del Ejército.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- ix)
- concedió
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 14 de mayo de 2018
- de 14 de mayo de 2018
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley