SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

i)

i)       El accionante, en la gestión 2015, en calidad de Comandante del Batallón de Producción y Ecología III “‘CNL. E. PACCIERI’”, recibió de la DIAFE, recursos económicos para la siembra de caña de azúcar, por la suma de Bs303 804,16.-; empero, realizó el descargo de forma incorrecta, siendo observado por la Unidad Administrativa responsable de esta labor;

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[5] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[6]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[7]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[8], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[9]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

i)     En una respuesta formal, oportuna ni debidamente notificada, porque la solicitud no fue dirigida a la autoridad sumariante que llevó a cabo dicho proceso, sino al Comandante General del Ejército de Bolivia, quien no emitió pronunciamiento alguno de manera escrita y en tiempo razonable, respecto a la pretensión del impetrante de tutela; y si bien, según procedimiento interno, no le compete responder las peticiones -como lo justificó la autoridad demandada al tiempo de asumir defensa en esta acción de tutela-; empero, tenía la responsabilidad de remitir inmediatamente tal solicitud a la instancia competente para que el accionante obtenga la respuesta requerida o la orientación adecuada de la vía idónea y la tramitación a seguir, o en su caso, el informe con relación al inicio de auditoría o el proceso administrativo instaurado exclusivamente para solucionar su problema enfocado en dejar sin efecto el cargo de cuenta que no puede cerrarlo desde la gestión 2016; toda vez que, la entidad castrense se encuentra sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo y a su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; normas que obligan también a sus autoridades administrativas, a sujetarse al ejercicio de la función administrativa -art. 2.II del citado Reglamento-; en consecuencia, además de la obligación constitucional y convencional, señalada precedentemente, las Fuerzas Armadas (FF.AA.) a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y sus unidades, tiene la responsabilidad legal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la administración pública -arts. 1 inc. b) y 16 inc. a) de la LPA; y, 66.II del referido Reglamento-; otorgando una respuesta, oportuna, pertinente, fundada y motivada al accionante -arts. 16 inc. h) de la LPA; y, 4 y 31.I.b. del mencionado Reglamento-; lo que no aconteció en el caso de autos, como se analizó precedentemente; por cuanto, se advierte la lesión del derecho de petición del demandante de tutela por parte del Comando General del Ejército.